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una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido 319. En
efecto, es el Estado quien tiene la carga de la prueba para mostrar que la diferencia de trato entre
la víctima de un delito que ejerce la prostitución, y otra que no, se encuentra justificada, sin
fundamentar su decisión en estereotipos 320.
232. En el presente caso, el Estado reconoció que dicha normativa era discriminatoria. En efecto,
las diferencias en la escala penal evidenciaban una distinción de trato no justificada. Tal distinción,
únicamente direccionada hacia las mujeres que ejercen la prostitución, respondía a estereotipos de
género negativos o perjudiciales y, en definitiva, legitimaba la violencia sexual en su contra y
desplazaba el debate sobre la acción penalmente reprochable y su resultado hacia la vida privada de
la víctima y su conducta sexual. Ello se tradujo en el caso en concreto en el debate sobre si Linda
Loaiza y su hermana prestaban o no “servicios de damas de compañía”. Para esta Corte, este aspecto
es completamente irrelevante en tanto no existe ninguna circunstancia que pueda justificar actos de
violencia.
233. Al respecto, la perita Chinkin señaló que la inclusión en el derecho penal de una disminución
en el castigo si la víctima es una trabajadora sexual -“una prostituta”-, implica que unas mujeres
sean menos merecedoras de la protección del derecho que otras. Eso minimiza la severidad del delito
y también permite que se introduzcan alegatos relacionados con la prostitución, que son alegatos
sobre la conducta sexual previa, los cuales se encuadran dentro de un estereotipo de desconfianza
respecto de la prueba presentada por la mujer, desacreditando y humillándola de esa manera. De
esta forma, el derecho penal puede enmarcar la manera en que los procedimientos avanzan,
incluyendo la posibilidad de una potencial revictimización. De esta forma, las disposiciones del
derecho penal que prevén, por ejemplo, una sanción menor cuando actos de violencia sexual son
cometidos en contra de una prostituta, permite la revictimización, a través de la rebaja en cuanto a
la severidad de crímenes de violencia sexual cuando son cometidos en contra de trabajadoras
sexuales, denegándoles los mismos derechos a la integridad física y psíquica, a la autonomía sexual
y a vivir libres de violencia, al igual que todas las otras mujeres 321.
234. En suma, con base en el reconocimiento de responsabilidad del Estado y lo expuesto
previamente, la Corte concluye que el marco normativo contenía disposiciones que establecían un
trato desigual no justificado. Por tanto, la utilización del artículo 393 del Código Penal, que estuvo
vigente hasta el año 2005, en la investigación y juzgamiento de los hechos del presente caso, generó
la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de su obligación de adecuar la
normativa como una forma de garantizar la igualdad ante la ley.
B.3
Utilización de estereotipos de género perjudiciales durante la investigación y
juzgamiento
235. La Corte reitera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos,
conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y
mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas
en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su
No. 17, párr. 55, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 125.
Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 200, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra,
párr. 125.
319
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No.
239, párr. 125, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 125.
320
Cfr. Peritaje rendido por Marie Christine Chinkin en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 6 de
febrero de 2018.
321