75 creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales322. 236. En particular, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes323. Cuando se utilizan estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se afecta el derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que su empleo por parte de los operadores jurídicos impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho de acceso a la justicia de las mujeres. A su vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce la violencia contra la mujer324. 237. En este caso, la Corte comprueba que el hecho de que en reiteradas ocasiones se hiciera alusión a que Linda Loaiza se encontraba en una relación de pareja con su agresor (supra párrs. 68, 157 y 168), implicó que en la práctica las autoridades no dieran una respuesta oportuna e inmediata, minimizaran institucionalmente la gravedad de la situación y de las afectaciones en su integridad personal, y no trataran el caso en sus etapas iniciales con la exhaustividad que requería. No pasa inadvertido para la Corte que tradicionalmente el ámbito de las parejas y la familia se consideraba exento del escrutinio público, es decir, que se circunscribía a la esfera privada y era, por tanto, menos serio o no merecía la atención de las autoridades325. Por el otro lado, debido a la normativa penal discriminatoria existente (supra párrs. 232 y 234), durante la investigación y enjuiciamiento de este caso se vertieron expresiones relativas a la supuesta promiscuidad de la víctima que la culpabilizaban de lo acontecido326. 238. En este sentido, la Corte advierte que las autoridades judiciales en la primera sentencia, que determinó que no había pruebas suficientes para concluir que el acusado era responsable por los delitos que se le imputaban, incluyendo la tortura y violencia sexual, así como en la segunda sentencia, que también lo absolvió del delito de violación por falta de pruebas, desacreditando el valor probatorio de la declaración de Linda Loaiza, requirieron que lo dicho por la víctima fuera corroborado por pruebas adicionales o se valoró supuestos antecedentes de la vida sexual de la víctima, en contravención con los parámetros internacionales327. La Corte recuerda que una garantía para el acceso a la justicia de Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 180. 322 Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 33, El acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 26. 323 324 Cfr. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 173. Cfr. ONU, Integración de los Derechos Humanos de la mujer y la perspectiva de género: violencia contra la mujer. La norma de la debida diligencia como instrumento para la eliminación de la violencia contra la mujer, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk, E/CN.4/2006/61, de 20 de enero de 2006, párrs. 59 a 63. 325 El Ministerio Público ofreció como perito a un médico gineco obstetra, quien expresó que, como resultado del examen ginecológico practicado a Linda Loaiza López Soto, “se evidenciaron unas lesiones y se le encontró el Virus Papilum Humano (VPH), y est[á] en relación con el nivel de promiscuidad”. Cfr. Acta de Juicio Oral y Público del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 9 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 3 al informe de fondo, folio 5589). 326 Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas de 5 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 4 al informe de fondo, folios 6004 y 6005), y Sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal 327

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