80 mínimos que la misma debe observar, a la luz de artículo 1 de la CIPST, en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos 350. 251. El artículo 182, segunda parte, del Código Penal vigente de Venezuela establecía lo siguiente: Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales reconocidos en el ordinal 3° del artículo 60 de la Constitución351. 252. Según fue alegado, el hecho de que la tipificación del delito se circunscribiera a una situación de una persona detenida no permitió que los hechos se encuadraran bajo ese tipo penal en el caso concreto. Además, cuando se alegó por parte de la querella dicho delito en el marco del Estatuto de Roma, el tribunal a cargo no hizo lugar a esta acusación, pues en efecto no se ajustaba a los requisitos típicos (supra párr. 89). 253. La Corte nota que el Código Penal vigente al momento de los hechos 352 (supra párr. 109) establecía penas de prisión para quienes cometieran “sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos”, sin especificar cuáles serían los elementos constitutivos de tales actos o el propósito de la conducta. Asimismo, acotaba la aplicación de la sanción penal para los casos en que la víctima se encontraba detenida y como autor a sus guardianes, carceleros o cualquier otra persona que diera la orden de ejecutar ese tipo de actos. Es decir, no contemplaba como sujetos activos del delito a otras personas que actuaran en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación, con el consentimiento o la aquiescencia de funcionarios públicos 353. Además, la sanción prevista -3 a 6 años- no era acorde a la naturaleza y gravedad del delito en comparación con la establecida para otros delitos. 254. La Corte recuerda que “la sustracción de elementos que se consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados bajo el Derecho Internacional a prevenir, erradicar y sancionar”354. 255. En el presente caso, si bien no es claro que la falta de tipificación adecuada del delito autónomo de tortura hubiera obstaculizado el desarrollo efectivo del presente proceso penal, la Corte estima que la falta de tipificación de acuerdo a los parámetros internacionales ocasionó que se condenara al imputado por el delito de lesiones gravísimas, un tipo penal de menor gravedad, que no refleja el nivel de reproche requerido para actos de esta naturaleza. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 92. 350 Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial No. 915, de 30 de junio de 1964 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2B al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8285). 351 En el año 2013, se adoptó la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes que derogó el artículo 181 del Código Penal de 2005, que se corresponde con el artículo 182 antes transcrito. En su lugar, el delito de tortura se tipificó de la siguiente manera: “[e]l funcionario público o la funcionaria, pública que en funciones inherentes a su cargo lesione a una persona que se encuentre bajo su custodia en su integridad física, psíquica o moral, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, con la intención de intimidar, castigar u obtener información o una confesión, será sancionado o sancionada con la pena de quince a veinticinco años de prisión o inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política, por un período equivalente a la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna”. Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Gaceta Oficial No. 40.212, de 22 de julio de 2013, disposición derogatoria única (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 2T al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 9702). 352 Teniendo en cuenta que Venezuela también es parte de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas desde el 29 de julio de 1991. 353 354 Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 92.

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