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256. De lo anterior se desprende que el Estado incumplió con su obligación de modificar su
legislación interna con el propósito de tipificar el delito de tortura de conformidad con los parámetros
internacionales, circunstancia que hubiera permitido su aplicación en la investigación y
enjuiciamiento de los hechos de este caso.
B.7
Conclusión
257. En virtud del reconocimiento de responsabilidad estatal así como de lo establecido en esta
Sentencia, la Corte concluye que, debido a la falta de un marco normativo especializado y la actuación
de las autoridades estatales de seguridad, investigativas, forenses y a cargo de impartir justicia en el
caso concreto, el Estado de Venezuela no actuó con la debida diligencia reforzada requerida en las
investigaciones y proceso penal por la violencia contra la mujer y actos de tortura sufridos por Linda
Loaiza López Soto. Por otra parte, se verificaron graves omisiones e irregularidades en la recolección
de prueba en las etapas iniciales de la investigación. A pesar de que dichas irregularidades fueron
puestas en conocimiento de las autoridades, la investigación de las mismas no prosperó. Asimismo,
la existencia de un marco normativo discriminatorio facilitó su revictimización y el uso de estereotipos
en la valoración de sus declaraciones y el juzgamiento de su caso. Adicionalmente, la tipificación
inadecuada del delito de tortura conllevó a que este fuera desestimado y se utilizara un tipo penal
menos gravoso en el reproche. Además, los procesos ante los tribunales venezolanos no fueron
desarrollados en un plazo razonable. Por último, se constató la falta de adecuación y efectividad de
las medidas de protección e investigación de las amenazas y hostigamientos hacia Linda Loaiza López
Soto, sus familiares y abogado.
258. Todo lo anterior conllevó a la comisión de actos violatorios de los derechos a la integridad
personal, prohibición de la tortura, garantías judiciales, dignidad, autonomía y vida privada, igualdad
ante la ley y protección judicial, reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 8.1, 11, 24 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho
instrumento, el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en
perjuicio de Linda Loaiza López Soto.
VIII-3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL355 DE LOS FAMILIARES EN RELACIÓN CON LA
OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
259. La Comisión manifestó que “los hechos de violencia sufridos por Linda Loaiza López afectaron
directamente a su familia”. Este sufrimiento se vio agravado frente a la inacción de las autoridades
en atender la denuncia que, desde el día siguiente a su desaparición, Ana Secilla López Soto intentó
interponer para dar con el paradero de su hermana. Los testimonios de los padres de Linda Loaiza y
de sus hermanos y hermanas dan cuenta de la angustia que vivieron por no saber su paradero y no
poder hacer nada para encontrarla. Además, la Comisión sostuvo que la familia López Soto denunció
haber sido objeto de amenazas y hostigamientos por parte del supuesto responsable de los hechos
de violencia sufridos por Linda Loaiza, frente a lo cual tampoco obtuvieron respuesta de las
autoridades, lo cual incrementó su situación de desprotección. Asimismo, la Comisión consideró el
testimonio de los padres de Linda Loaiza sobre el impacto que sufrieron cuando la vieron por primera
vez tras su rescate, lo que habría causado afectaciones en su salud y el proceso de gestación ya que
la madre se encontraba embarazada. La Comisión resaltó también la escasa sensibilidad en el trato
ofrecido por parte de las autoridades a los padres, en tanto inicialmente no se les habría permitido
verla y tuvieron que demostrar el vínculo. Finalmente, la Comisión consideró que la denegación de
El artículo 5.1 de la Convención dispone que: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral”.
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