2
formulada por el Estado, toda vez que consideraba importante contar con las
observaciones de los representantes al respecto.
6.
La nota de 26 de enero de 2010, mediante la cual la Secretaría, siguiendo
instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a los representantes que, a más tardar
el 27 de enero de 2010, aclararan su propuesta de publicación de la Sentencia.
Asimismo, informó al Estado y a la Comisión que podrían enviar sus observaciones a
los escritos de los representantes después que éstos presentaran la aclaración
requerida.
7.
El escrito de 28 de enero de 2010, mediante el cual los representantes
precisaron su propuesta respecto de la publicación de la Sentencia.
8.
El escrito de 1 de febrero de 2010, mediante el cual la Comisión presentó sus
observaciones a la consulta del Estado y a los escritos de los representantes (supra
Vistos 2, 4 y 7).
9.
El escrito de 5 de febrero de 2010, mediante el cual el Estado presentó sus
observaciones a los mencionados escritos de los representantes (supra Vistos 4 y 7).
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Brasil es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de septiembre
de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar
sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y,
como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando
tercero, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero.