3
ii)
d)
e)
f)
g)
los avances en la implementación del programa y del fondo de desarrollo
comunitario.
respecto al proceso de entrega de las tierras ancestrales a los miembros de la Comunidad
(punto resolutivo sexto de la Sentencia), y a la creación del fondo destinado exclusivamente
a la adquisición de las tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo
octavo de la Sentencia), el Estado deb[ía] informar sobre todos los pasos adelantados para
tal fin y remitir la documentación de soporte necesaria. Asimismo, el Estado deb[ía] referirse
a lo indicado por los representantes y por la Comisión en el sentido de que se estarían
realizando alteraciones en las tierras ancestrales de la Comunidad, lo que alteraría
irreversiblemente las características propias de dichas tierras, y dificultaría su compra para la
posterior entrega a la Comunidad. [La] Secretaría h[izo] notar que la información remitida
por el Ilustrado Estado en este punto ha[bía] sido escasa;
respecto a los pagos ordenados en la Sentencia por concepto de daño material y por costas y
gastos (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), el Estado deb[ía] pronunciarse
respecto a las alegaciones de los representantes y la Comisión, respecto de que estaría
pendiente el pago [de] los intereses moratorios;
respecto a las publicaciones ordenadas en la Sentencia (punto resolutivo duodécimo de la
Sentencia), el Estado deb[ía] remitir copia legible de las mismas, y
respecto a la transmisión radial de la Sentencia (punto resolutivo duodécimo de la
Sentencia), el Estado deb[ía] proporcionar a la Corte las respectivas constancias por escrito
de la radio utilizada, los horarios de transmisión, el número de transmisiones y el idioma de
las mismas. De igual manera, el Estado deb[ía] remitir una grabación de alguna de las
transmisiones, una trascripción de ésta y, en caso de haber sido realizada en un idioma
distinto al español, una traducción de la trascripción.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Estado del Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención
Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte
el 26 de marzo de 1993.
3.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el
Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana
estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1.
*
*
*
4.
Que en cuanto a la entrega del territorio tradicional a los miembros de la
Comunidad Indígena Yakye Axa (en adelante “la Comunidad”) (punto resolutivo
sexto de la Sentencia), el Estado informó, inter alia, que el Instituto Paraguayo del
Indígena (en adelante “el INDI”) resolvió “por Resolución No. 1.178/2007 de fecha
10 de septiembre de 2007, solicitar la expropiación de los inmuebles individualizados
como Fincas 15.179, 15.180 y 15.181 con una superficie total de 15.963 hectáreas,
1.531 metros cuadrados […]”. Asimismo, indicó que el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la capital concedió medidas cautelares
de prohibición de innovar de hecho y de derecho sobre la propiedad reivindicada por
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 60 y Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18
de octubre de 2007, considerando séptimo.