9. Los peticionarios alegan que el Estado ha violado el artículo 13 de la Convención con motivo
de la denuncia por calumnias e injurias que iniciara el Procurador General en contra del señor
Tristán Donoso por haber convocado una rueda de prensa el 26 de marzo de 1999 en donde
denunció la interferencia y grabación telefónica antes mencionadas. Los peticionarios
consideran que las actuaciones en este proceso criminal constituyen violaciones a la libertad de
expresión y que tanto las leyes que criminalizan estas conductas como la eventual imposición
de una prisión preventiva durante el proceso o una condena constituyen una carga desmedida
al legítimo ejercicio de la libertad de expresión. También consideran que el señor Tristán
Donoso ha sido hostigado porque se le ha prohibido salir del país a pesar de que no es posible
dictar esta medida en los delitos que se le incriminan. 2 Los peticionarios también señalan que
el 25 de octubre de 2001 el Procurador General promovió un incidente de indemnización por
daños y perjuicios por la suma de un millón cien mil balboas por concepto de daños y
perjuicios materiales provenientes de las calumnias e injurias.
10. Los peticionarios alegan que el señor Tristán Donoso ha agotado dos recursos de
inconstitucionalidad en contra de las normas que regulan estos delitos. El segundo de estos
recursos, que es el relevante para el caso en análisis, fue presentado el 28 de abril de 2000
contra las leyes de desacato previstas en los artículos 172, 173, 173-A, 174 y 175 del Código
Penal por contrariar la Constitución. Este recurso no fue admitido por la Corte Suprema el 24
de mayo de 2000, pues el objeto de la demanda ya había sido decidido por la propia Corte en
sentencia del 28 de octubre de 1998, la cual establece que las mencionadas normas del Código
Penal no son inconstitucionales. Los peticionarios alegan que este recurso representaba la
única oportunidad para combatir las disposiciones de una “ley de desacato”, que es
incompatible con la Convención, y por esta razón, Panamá no ha adoptado todas las medidas
necesarias para adecuar su legislación y prácticas para el respeto de dicho instrumento.
11. Sin perjuicio de la argumentación antes expuesta, con relación al requisito de agotamiento
de los recursos internos para remediar la violación del derecho a la libertad de expresión, los
peticionarios también alegan que es aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) de la
Convención por las siguientes razones: a) No existe en la legislación un recurso eficaz para la
protección del derecho a la libertad de expresión cuando las opiniones se refieren a
funcionarios públicos y no es posible combatir la inconstitucionalidad de las leyes de calumnias
e injurias, ya que la misma Corte Suprema ha declarado que son constitucionales; b) Las
disposiciones de calumnias e injurias previstas en el Código Penal son contrarias a la
Convención toda vez que criminalizan el ejercicio de la libertad de expresión porque conllevan
la amenaza de cárcel o multas para quienes insultan u ofenden a un funcionario público y,
aunque por ser posteriores no impiden que el peticionario se exprese, “equivalen, no obstante,
a una censura, que posiblemente lo disuada de formular criticas de ese tipo en el futuro”. El
temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a expresar sus
opiniones sobre problemas de interés público; c) Existe una práctica reiterada del abuso de
este tipo de juicios por parte de funcionarios públicos. Agregan que el señor Tristán Donoso
lleva más de tres años sufriendo la angustia de la continuación de este proceso, sus posibles
resultados y la posibilidad de enfrentar una pena privativa de la libertad personal.
B.
El Estado
a.
Con relación a la injerencia, grabación y publicación de una conversación
telefónica del señor Tristán Donoso con su cliente y la subsiguiente investigación
penal en contra del Procurador General
12. El Estado solicita a la CIDH que declare inadmisible la petición relacionada a la
intervención, grabación y publicación de una conversación telefónica entre el señor Tristán
Donoso y su cliente, por cuanto no tiene ningún fundamento objetivo y sólo se basa en
consideraciones personales efectuadas con motivo de la denuncia que presentara y en la cual
no obtuvo el resultado que esperaba.3 El Estado alega que estos hechos fueron objeto de una
2 El artículo 2127 en concordancia con el artículo 2128 del Código Judicial señalan que las medidas cautelares
personales de prohibición de abandonar el territorio sin autorización judicial, y el deber de presentarse periódicamente
ante una autoridad publica, así como la detención preventiva, solamente serán aplicables cuando concurran dos
circunstancias: el imputado se de a la fuga o exista el peligro de que intenta hacerlo y el delito contemple pena
mínima de dos años de prisión (subrayado de los peticionarios).
3 Comunicación del Estado recibida en la Comisión IDH el 2 de octubre de 2001, en la cual remitió un Informe de la
Procuraduría General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia.
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