como una propuesta para la modalidad y plazo para su cumplimiento ante la Corte (supra
párr. 11).
19.
Las representantes expresaron su satisfacción por el amplio reconocimiento de
responsabilidad realizado por Colombia. Señalaron que Colombia no hizo reserva respecto de
los hechos de contexto presentados tanto en el escrito de sometimiento de la Comisión como
en el escrito de solicitudes y argumentos. Tampoco hizo reserva alguna respecto a los hechos
particulares de la desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán Medina. En virtud de lo
anterior, las representantes señalaron que los hechos deben ser declarados como probados,
derivar de ello las consecuencias jurídicas pertinentes, y declarar la responsabilidad del Estado
por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la
integridad personal, a la libertad personal, a la familia, a las garantías judiciales y protección
judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 17, 8 y 25 de la Convención Americana, en
relación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento,
y de los artículos I.a) y I.b) de la CIDFP, así como ordenar las medidas de reparación
adecuadas.
20.
Sin perjuicio de lo anterior, las representantes solicitaron que la Corte estudie el
incumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos a las garantías judiciales y la
protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención. Asimismo,
manifestaron que, pese a varias solicitudes puntuales, Colombia no realizó medida alguna
tendiente a buscar a la víctima. Resaltaron que no ha sido posible que el Estado y las
entidades estatales vinculadas a la búsqueda de desaparecidos en la Comuna 13, “entiendan:
que no se trata de buscar solo a Arles Edisson Guzmán, sino de encontrar a más [de] 100
personas desaparecidas e inhumadas en [“L]a Escombrera[”] y [“L]a Arenera”. Por último,
solicitaron que la Corte se pronuncie sobre la violación del derecho a conocer la verdad.
21.
En lo que respecta al Acuerdo, las representantes señalaron que, si bien han acordado
medidas de reparación, no hay acuerdo en lo relativo al derecho de acceso a la justicia, la
búsqueda del señor Guzmán Medina, las medidas de reparación en materia de salud y las
costas y gastos del proceso. Por lo tanto, solicitaron que la Corte se pronuncie sobre la
determinación de las medidas de reparación que se deben ordenar.
22.
La Comisión en sus observaciones finales valoró el reconocimiento de responsabilidad
internacional realizado por el Estado en el presente caso, el cual contribuye a la dignificación
de las víctimas y a la obtención de justicia y reparación. Agregó que dicho reconocimiento
abarca “todas las consideraciones de hecho y derecho establecidas en su Informe de Fondo y
en el escrito de solicitudes y argumentos de las representantes”. Asimismo, valoró
positivamente que, con base a dicho reconocimiento, las partes hayan arribado a un acuerdo
parcial de medidas de reparación, el cual constituye un parámetro inicial para las reparaciones
que dicte la Corte.
23.
En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación
de los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los
artículos I.a) y I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Arles Edisson Guzmán Medina y sus familiares.
B. Consideraciones de la Corte
24.
De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes
de tutela judicial internacional de derechos humanos y tratándose de una cuestión de orden
público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de
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