11 b) una decisión sobre admisibilidad adoptada por la Comisión debe ser considerada definitiva ante la Corte, dado que el Estado tuvo acceso a las garantías necesarias ante la Comisión, para los fines de una defensa adecuada y eficaz; c) el señor Tibi no fue liberado inmediatamente después de dictado el sobreseimiento provisional, como lo dispone la legislación ecuatoriana (artículo 246 del Código de Procedimiento Penal), pues se debía hacer la consulta obligatoria para los casos relacionados con drogas; d) el 14 de enero de 1998 el Tribunal Superior de Guayaquil confirmó el sobreseimiento provisional del proceso y de los sindicados dictado por el tribunal inferior el 3 de septiembre de 1997, y ordenó la liberación del señor Tibi, quien fue puesto en libertad el 21 de enero de 1998. Si al momento de la liberación del señor Tibi hubiesen estado pendientes procedimientos penales, es improbable que se le hubiera permitido abandonar el país y regresar a Francia; e) el 15 de julio de 1998 la Comisión recibió la denuncia, que fue trasmitida al Estado el 7 de mayo de 1999. El 5 de octubre de 2000 la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad. “El Estado no explic[ó] qué ‘procedimientos penales’ supuestamente estaban pendientes contra el señor Tibi el 15 de julio de 1998”; f) los dos tribunales que conocieron del caso desestimaron los cargos formulados contra el señor Daniel Tibi, porque su conducta había sido ajena a ellos y no guardaba conexión con la causa. En consecuencia, el señor Tibi y las demás personas a las que se extendía el sobreseimiento fueron excluidas de la siguiente etapa del procedimiento penal (plenario). El Tribunal Superior de Guayaquil debió haber dictado un auto de sobreseimiento “definitivo”, en lugar de confirmar el “provisional”; g) el señor Tibi presentó dos recursos de amparo judicial con el fin de impugnar la ilegalidad de la detención: el primero, el 1 de julio de 1996, el cual fue rechazado, y el segundo, el 2 de octubre de 1997, pero las autoridades judiciales nunca respondieron a esta petición. Las acciones de amparo resultaron ineficaces, ya que no dieron lugar a la libertad, ni llevaron a las autoridades ecuatorianas a realizar una investigación de la denuncia de violaciones de derechos humanos y constitucionales; h) los recursos de casación y revisión alegados por el Estado ante la Comisión sólo son eficaces con respecto a una sentencia definitiva. En el presente caso, los cargos contra el señor Tibi fueron desestimados; i) en el trámite ante la Comisión el Estado no se refirió al recurso de hábeas corpus constitucional ni a la necesidad de presentar una demanda de daños y perjuicios o un recurso de apelación durante la etapa de admisibilidad. Por lo tanto, no es procedente que lo haga ante la Corte; j) en relación con los bienes confiscados al señor Daniel Tibi al ser detenido, el Estado no indicó qué procedimientos debieron observarse para su devolución. El propio Estado sostiene que el señor Tibi nunca los reclamó después de su liberación. Confirmado el sobreseimiento del sindicado, se dispone la devolución de los bienes y “hasta la fecha [15 de diciembre de 2003] la cuestión no ha sido resuelta, [… lo] que [significa] un retardo injustificado”; y

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