79 una persona inocente sobre la única base de la declaración preprocesal de un coacusado, expresamente prohibida por la propia legislación interna y presumiblemente obtenida bajo tortura; e) al momento de detener al señor Daniel Tibi, los agentes del Estado tenían el deber de explicarle inmediatamente los fundamentos jurídicos y objetivos de su detención; f) el señor Daniel Tibi no tuvo acceso a un abogado defensor durante el primer mes de su detención, a pesar de que la Constitución Política del Ecuador le reconocía ese derecho. El señor Tibi rindió su declaración preprocesal ante el Fiscal el 28 de septiembre de 1995, sin la presencia de un abogado defensor; g) el 4 de octubre de 1995 el Juez Angel Rubio Game dictó auto cabeza de proceso y nombró defensor de oficio del señor Tibi y de otros sindicados al abogado José Alejandro Chica. No obstante, el señor Chica nunca se entrevistó con el señor Tibi ni presentó escrito o recurso a su favor; h) se debió notificar al señor Daniel Tibi, en calidad de ciudadano francés, sobre su derecho a comunicarse con los agentes diplomáticos de Francia. El Estado omitió la notificación al Estado de Francia sobre la detención, procesamiento y enjuiciamiento del señor Tibi, lo cual muestra desconocimiento de los compromisos que el Estado ecuatoriano adquirió con la ratificación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; e i) el señor Daniel Tibi fue torturado con el objetivo de que se declarara culpable. Se le infligió torturas al menos en siete ocasiones. Esta coacción física y psicológica no solamente representa violación al derecho a la integridad personal, sino también a las garantías judiciales básicas. Alegatos del Estado 166. El Estado alegó que: a) en relación con la complejidad del asunto, “es innegable que procesar alrededor de [33] sospechosos resulta complejo por el sin número de diligencias a realizar, el volumen del expediente y la complejidad en si de los delitos imputados [,…] las investigaciones efectuadas, las declaraciones rendidas, los recursos planteados, las pruebas practicadas, […] fueron por demás complejas y complicadas, lo cual produjo que el proceso en contra de Daniel Tibi se extienda por este lapso”. En cuanto a la actividad procesal del interesado, “ha sido por demás evidente que el peticionario nunca cooperó con las investigaciones que los agentes del Estado se encontraban realizando, a pesar de ello nunca fue incomunicado, ni tampoco prestó las facilidades necesarias para que la investigación transcurra rápidamente”. Por último, en relación con la conducta de las autoridades judiciales, “no existe duda que las autoridades judiciales han actuado ágilmente aún a despecho de la complejidad y las características del asunto materia de la investigación y las posibilidades propias del Estado; b) la garantía reconocida en el artículo 8.2 de la Convención “obliga a los Estados a recopilar material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito de establecer su culpabilidad”. Esta obligación fue asumida

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