15 a) la Corte carece de competencia para aplicar dicho instrumento debido a que los supuestos hechos que motivaron la demanda habrían ocurrido en 1995 y el Ecuador ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura en el año 2000, mediante publicación en el Registro Oficial de 13 de enero de 2000. En consecuencia, a la fecha de la detención del señor Daniel Tibi dicha Convención no integraba el ordenamiento jurídico ecuatoriano; y b) no se puede sancionar al Estado por obligaciones que no ha contraído y que no existían al momento de los hechos alegados; sí podrían existir, en cambio, violaciones al artículo 5 de la Convención Americana. Alegatos de la Comisión 57. La Comisión alegó que: a) no se referiría a dicha excepción preliminar porque ni en el informe del artículo 50 de la Convención Americana ni en la demanda ante la Corte había hecho referencia a la Convención Interamericana contra la Tortura; y b) solicitó a la Corte que rechazara esta excepción. Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus familiares 58. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares manifestaron que: a) la Convención Interamericana contra la Tortura fue ratificada por el Ecuador el 9 de noviembre de 1999 y entró en vigencia para el Estado el 9 de diciembre del mismo año, independientemente de la fecha en que el Estado la haya publicado en su Diario Oficial, conforme el artículo 22 de la Convención Interamericana contra la Tortura; b) de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las disposiciones de un tratado no obligan a un Estado Parte respecto de un acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado; c) no solicitaron a la Corte se pronuncie sobre las violaciones cometidas con anterioridad al 9 de diciembre de 1999; y d) el Estado no ha iniciado ninguna investigación tendiente a identificar y sancionar a los responsables de las torturas inferidas al señor Tibi. Tampoco consta investigación alguna acerca de los abusos, maltratos y amenazas de muerte que sufrió la presunta víctima por parte de otros internos. Consecuentemente, el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, que se refieren a la obligación estatal de prevenir, investigar y sancionar la tortura, obligación que no ha sido satisfecha hasta ahora. La Corte es competente para conocer de estas violaciones. Consideraciones de la Corte 59. Antes de considerar la presente excepción interpuesta por el Estado, esta Corte estima necesario precisar que la misma se refiere a un planteamiento vinculado a un

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