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restituidos, cuando así lo disponga el juez. En el presente caso existe una decisión judicial
que ordenó la devolución de los bienes al señor Tibi (supra párr. 90.41), que no ha sido
ejecutada a pesar de haber transcurrido casi seis años desde que fue emitida.
216.
El artículo 734 del Código Civil ecuatoriano establece que la
[p]osesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el
dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo, o bien por otra persona en su lugar y a
su nombre.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
217. En el presente caso, el señor Tibi se hallaba en una posesión no controvertida de los
bienes al momento de su detención. Dicha posesión fue documentada por un agente estatal
cuando levantó la correspondiente acta (supra párr. 90.40).
218. Es generalizada la admisión de que la posesión establece por si sola una presunción
de propiedad a favor del poseedor y, tratándose de bienes muebles, vale por título. Esta
Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un
sentido que comprende, entre otras cosas, la posesión de los bienes.
219. Por lo que toca al automóvil que conducía el señor Tibi cuando fue detenido, si bien
se trata de un bien mueble registrable, este registro es necesario para el solo efecto de la
oponibilidad ante el reclamo de un tercero que pretende tener algún derecho sobre el bien.
En el presente caso no consta que persona alguna haya reclamado la propiedad del
automóvil que se encontraba en poder del señor Tibi, por lo cual no debería presumirse que
no le pertenecía dicho bien. En consecuencia, era procedente respetar la posesión que
ejercía.
220. En suma, los bienes incautados al señor Tibi, al momento de la detención, se
encontraban bajo su uso y goce. Al no serle devueltos, se le privó de su derecho a la
propiedad. El señor Tibi no estaba obligado a demostrar la preexistencia ni la propiedad de
los bienes incautados para que estos le fueran devueltos.
221. Es por ello que la Corte concluye que el Estado violó el artículo 21 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Daniel Tibi.
XIV
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
Obligación de reparar
222. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, el Estado es responsable por
la violación de los artículos 5, 7, 8, 21 y 25 de la Convención Americana, todos en relación
con el artículo 1.1 de dicha Convención, así como por la inobservancia de las obligaciones
establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en
perjuicio del señor Daniel Tibi. Asimismo, fue declarada la violación del artículo 5.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la
señora Beatrice Baruet, sus hijas Sarah Vachon y Jeanne Camila Vachon, la hija de la
señora Baruet y del señor Tibi, Lisianne Judith Tibi, y el hijo del señor Tibi, Valerian Edouard
Tibi. El artículo 63.1 de la Convención Americana previene que
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