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y se espera de ella, en los pasadizos de las cárceles, en las crujías, en las celdas y los
calabozos que siguen poblando y caracterizando, pese a todo, la geografía de las prisiones.
65. A partir de los congresos penales y penitenciarios del siglo XIX y de los afanes del siglo
XX, entre ellos los patrocinados por la Organización de las Naciones Unidas, se han
multiplicado las recomendaciones, declaraciones, normas, principios y programas
destinados a mejorar el sistema de reclusión preventiva o penitenciaria, para menores de
edad o para adultos. El Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente (Ginebra, 1955) expidió hace medio siglo un conjunto de
reglas --que supra mencioné-- que han sido muy orientadoras. En ellas se reunían las
dos corrientes en boga, una humanitaria, que proviene del Derecho clásico --el espacio de
los reformadores--; la otra terapéutica o finalista, que tuvo su origen en las mejores ideas
sobre defensa social, sin deslizarse en el “peligroso peligrosismo”. Después acudieron otros
documentos que consolidan, en la letra, los “estándares” del trato y tratamiento del recluso:
por ejemplo, el mencionado Conjunto de principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión, de Naciones Unidas, del 9 de diciembre
de 1988, y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, de Naciones Unidas,
del 14 de diciembre de 1990. Si esos son los estándares, que nadie repudia --dejando a
salvo, por supuesto, las impugnaciones frontales contra el Derecho penal y la prisión
misma--, ¿cuál ha sido su recepción en la realidad de las prisiones?
66. La prisión es, finalmente --menos que la pena capital, pero eso depende de las
circunstancias en que cada una opera, específicamente, en el doble plano de la previsión y
la ejecución--, un hecho de fuerza extrema del Estado sobre un ciudadano, que se legitima
en función de ciertas condiciones que la hacen inevitable --mejor que deseable o plausible- y que constituyen, al mismo tiempo, sus fronteras estrictas. De ahí que las medidas
precautorias o penales que implican privación de libertad deban atenerse, con gran rigor, a
las exigencias de la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad. Esto debe regir a todo lo
largo de la función persecutoria del Estado: desde la conminación penal (Derecho
sustantivo, previsión de punibilidades) y la concreción procesal (Derecho adjetivo,
disposición de medidas precautorias) hasta la ejecución de las sanciones
(Derecho
ejecutivo, individualización final de las consecuencias jurídicas ordenadas en la sentencia de
condena o en la porción condenatoria de una sentencia que abarca declaración y condena).
67. Es inaceptable una privación de libertad que no se halle dispuesta precisamente en la
ley --entendida ésta como lo ha hecho la Corte en la Opinión Consultiva OC-6/86, relativa a
“La expresión ‘leyes’ en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de 9 de mayo de 1986--, que no sea verdaderamente necesaria y que resulte
desproporcionada con respecto al hecho ilícito: sanción capital o reclusión perpetua por
delitos de bagatela, exceso ampliamente documentado en la experiencia histórica y no
desconocido en la experiencia actual. Esa moderación radical de la violencia que ejerce el
Estado se proyecta sobre las condiciones de cumplimiento de las precauciones procesales y
de la ejecución de penas. La Corte lo ha sostenido en diversas oportunidades.
68. Esta moderación --en rigor, racionalidad-- en el empleo de la fuerza que entrañan las
medidas sobre la libertad del sujeto abarca medidas provisionales, como las previstas en la
resolución del 13 de septiembre de 1996, en el caso Loayza Tamayo. La descripción que
entonces se hizo sigue mostrando las condiciones en que se hallan los detenidos en muchas
prisiones. En la especie, la inculpada --señaló dicha resolución-- “se encuentra sometida a
un régimen de vida inhumana y degradante, derivada de su incomunicación y de
encontrarse encerrada durante 23 horas y media del día, en una celda húmeda y fría, de 2
metros por 3 metros aproximadamente, sin ventilación directa, donde hay tarimas de
cemento, una letrina y un lavatorio de manos (…) La celda no tiene iluminación directa; la
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