57 única excepción a la orden escrita es la establecida en el artículo 174 del código, que se refiere a la detención de un individuo capturado en flagrante delito; d) el señor Tibi fue arrestado mientras conducía su automóvil, sin que existiera orden de juez competente, como lo establece el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, y sin que mediara delito flagrante, conforme al artículo 174 del mismo cuerpo de leyes; e) el concepto de “detención arbitraria” opera cuando, a pesar de estar satisfechos los requisitos constitucionales y legales, se verifica alguna circunstancia incompatible con los derechos y garantías protegidos por la Convención Americana; f) las autoridades policiales detuvieron al señor Daniel Tibi con flagrante abuso de poder, para involucrarlo en un delito que no cometió e incluso torturarlo, como en efecto lo hicieron, a fin de que se declarara culpable de los hechos que se le imputaban. La detención también fue injusta, porque sólo se contaba, como prueba en contra del señor Tibi, con una declaración de otro coacusado (prohibida por el propio ordenamiento interno, en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal), declaración presuntamente obtenida también bajo tortura, es decir, violando el debido proceso; g) el artículo 7.4 de la Convención impone dos exigencias diferentes en cuanto al deber de informar a la persona detenida: a) el deber de informar las razones de la limitación a su libertad personal; y b) el deber de notificar inmediatamente la imputación que existe en su contra. La correcta notificación de la imputación es determinante para el ejercicio del derecho de defensa, ya que establece el objeto del procedimiento; h) las notificaciones “accidentales” de los cargos en contra del señor Daniel Tibi no se adecuaron a los estándares que demanda la Convención Americana en los artículos 7.4 y 8.2.b; i) los agentes del Estado mintieron al indicar que la detención y posterior traslado del señor Tibi de las oficinas de la INTERPOL de Quito a la ciudad de Guayaquil se debían a un control de migración; no le comunicaron que estaba involucrado en un proceso judicial, y tampoco recibió la notificación oficial de los cargos en su contra, que conoció gracias al abogado de otro acusado; j) las garantías del artículo 7.5 de la Convención están orientadas tanto a la revisión judicial de cualquier privación de la libertad, como al control del tiempo que una persona permanece detenida o encarcelada. La revisión judicial es el mecanismo de control idóneo para evitar detenciones arbitrarias e ilegales. Los objetivos de la presentación ante un juez u otra autoridad judicial son: evaluar si hay razones jurídicas suficientes para el arresto y si se requiere la detención antes del juicio, salvaguardar el bienestar del detenido y evitar la violación de los derechos fundamentales del detenido; k) el señor Daniel Tibi nunca fue llevado ante el juez que conocía la causa. Tampoco hay constancia de que el juez se haya traslado a la penitenciaría en donde estaba el señor Tibi; l) si la persona detenida es llevada ante un funcionario que no es juez, la jurisprudencia internacional ha señalado que aquél debe cumplir tres requisitos:

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