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184.
El artículo 8.2.b de la Convención Americana establece que
[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
b)
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
185. Se ha establecido que el señor Daniel Tibi no tuvo conocimiento oportuno y completo
de los cargos que se le imputaban en el auto cabeza del proceso (supra párr. 90.18) y en
los que se había sustentado, de hecho, su detención arbitraria.
186. En este sentido, en la Observación General No. 13 relativa a la “Igualdad ante los
tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente
establecido por la ley (art. 14)”, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
señaló que:
el derecho a ser informado “sin demora” de la acusación exige que la información se proporcione
de la manera descrita tan pronto como una autoridad competente formule la acusación. En
opinión del Comité, este derecho debe surgir cuando, en el curso de una investigación, un
tribunal o una autoridad del ministerio público decida adoptar medidas procesales contra una
persona sospechosa de haber cometido un delito o la designe públicamente como tal. Las
exigencias concretas del apartado a) del párrafo 3 pueden satisfacerse formulando la acusación
ya sea verbalmente o por escrito, siempre que en la información se indique tanto la ley como los
supuestos hechos en que se basa.
187. El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales
competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los
delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la
realización del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le
son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su
primera declaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar
debidamente su defensa.
188. En el caso sub judice quedó demostrado que no se notificó a la presunta víctima del
auto cabeza del proceso ni los cargos que había en su contra.
189. En consecuencia, este Tribunal declara que el Estado violó el artículo 8.2.b de la
Convención Americana en perjuicio del señor Tibi.
d)
Respecto al derecho de defensa
190.
Los artículos 8.2.d y 8.2.e de la Convención establecen que:
[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
[…]
d)
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;
e)
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por
la ley;
[…]
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