determinado por la C[omisión]”. A. Alegatos de las partes y de la Comisión 18. El Estado alegó que los representantes, en el escrito de solicitudes y argumentos, invocaron pretensiones relacionadas con la destrucción de la propiedad de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, en concreto, la embarcación “conocida como R[odach]”. Señaló que dichas pretensiones constituyen “nuevas alegaciones que nunca fueron objeto de análisis en el trámite sustanciado ante la Comisión”, pues, además de que el alegato sobre la violación del artículo 21 de la Convención Americana “no fue declarado admisible […], […] esas pretensiones no fueron invocadas” en dicho trámite. 19. Indicó que, de acuerdo con el artículo 35.3 del Reglamento de la Corte y la jurisprudencia constante de esta última, la referida pretensión no es parte del marco fáctico del caso, y que no es el escrito de solicitudes y argumentos la etapa procesal para “someter pretensiones nuevas”. Solicitó que se aplique el principio procesal de preclusión y, en consecuencia, que se desestime la pretensión de los representantes por improcedente. 20. Los representantes alegaron que, contrario a lo manifestado por Ecuador, “el daño causado a la embarcación propiedad de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, ha quedado establecido fehacientemente en dos párrafos del marco fáctico” incluido en el Informe de Fondo, aunado a que, durante el trámite ante la Comisión, fueron anexados los documentos pertinentes para acreditar la propiedad de la embarcación. 21. La Comisión indicó que, si bien en el Informe de Fondo no efectuó un análisis jurídico sobre el derecho a la propiedad, los alegatos que los representantes formularon en ese sentido “sí se encuentran dentro del marco fáctico”, en tanto en el Informe No. 14/19 constató que “la lancha en donde ocurrió la muerte de Luis Eduardo y las lesiones de Alejandro, era […] propiedad de Shirley Quiñonez”, y que “la lancha estuvo en posesión del Estado a efectos de realizar una inspección judicial donde se constató que recibió al menos [cuarenta y nueve] orificios por armas de fuego”. Agregó que corresponderá a la Corte, en virtud del principio iura novit curia, determinar si analiza los alegatos presentados por los representantes. B. Consideraciones de la Corte 22. La Corte nota que en el presente caso el Estado invocó como excepción preliminar la “falta de competencia” del Tribunal con relación al argumento de los representantes sobre la violación al derecho a la propiedad privada, dado que esto no fue analizado durante el trámite ante la Comisión y, según señaló, excedería del marco fáctico del caso. Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los expresamente analizados en el Informe de Fondo, siempre que sus alegatos se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana. En tales casos, corresponde a la Corte decidir acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes 8. 23. En el presente caso, se advierte que los Defensores Públicos Interamericanos, en el escrito de solicitudes y argumentos, alegaron la violación del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención. La excepción preliminar del Estado se refiere tanto al cuestionamiento sobre la alegación de un derecho no invocado ni analizado durante Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 33. 8 7

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