44
60.
El artículo 25.1 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
61.
En este caso, la Corte ha sido llamada a determinar si en el proceso penal
seguido en contra del señor Fermín Ramírez, que desembocó en una sentencia
condenatoria a pena de muerte, fueron observadas las garantías del debido proceso,
según lo exige, en particular, el artículo 8 de la Convención, y si dicha persona tuvo
acceso a un recurso efectivo en los términos del artículo 25 de aquélla, ambos en
relación con el artículo 1.1 de ese instrumento.
62.
Es importante reiterar en este caso, en que se cuestiona lo actuado en el
marco de un proceso penal, que los órganos del sistema interamericano de derechos
humanos no funcionan como una instancia de apelación o revisión de sentencias
dictadas en procesos internos. Su función es determinar la compatibilidad de las
actuaciones realizadas en dichos procesos con la Convención Americana84. A esto se
limita el Tribunal en la presente Sentencia.
63.
El proceso seguido contra el señor Fermín Ramírez se originó por la muerte
violenta de una menor de edad. Al resolver otros casos, la Corte ha hecho notar que
no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los
individuos85. Corresponde a los tribunales nacionales aplicar la ley penal a quienes
cometen delitos. Esto es aplicable al presente caso, que no se refiere a la inocencia
o culpabilidad del señor Fermín Ramírez en relación con los hechos que se le
atribuyen, sino a la conformidad de los actos del proceso que se le siguió con la
Convención Americana. La Corte destaca el deber que tienen los Estados de proteger
a todas las personas, evitando los delitos, sancionar a los responsables de éstos y
mantener el orden público, particularmente cuando se trata de hechos como los que
dieron origen al proceso penal seguido contra el señor Fermín Ramírez, que no sólo
comportan una lesión a los individuos, sino al conjunto de la sociedad, y merecen el
más enérgico rechazo, más aún cuando perjudican a niñas y niños. Sin embargo, la
lucha de los Estados contra el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y
conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública
como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su
jurisdicción86.
64.
Con el propósito de establecer si el Estado violó disposiciones de la
Convención, la Corte debe determinar:
84
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 120;
Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 189; y Caso de los
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63,
párr. 222.
85
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 90;
Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37,
párr. 71; y Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37.
86
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No.
94, párr. 101; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 84, párr. 174; y Caso Durand y Ugarte. Sentencia de
16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 69.
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