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73.
El Tribunal de Sentencia fundó su actuación en el artículo 374 del Código
Procesal Penal, que prevé la “advertencia de oficio” sobre una “modificación posible
de la calificación jurídica”. Ahora bien, el presidente del Tribunal se limitó a advertir
a las partes que “en el momento oportuno” podía darse una calificación jurídica
distinta de la contemplada en la acusación y en el auto de apertura a juicio, pero no
especificó cual sería esa nueva calificación legal, y mucho menos se refirió a la
posibilidad de que el cambio de calificación proviniera, en realidad, de una
modificación en la base fáctica del proceso y, en su hora, de la sentencia. El
presidente del Tribunal de Sentencia no ofreció al inculpado la oportunidad de rendir
una nueva declaración en relación con los últimos hechos que se le atribuyeron.
Estas omisiones privaron a la defensa de certeza acerca de los hechos imputados
(artículo 8.2.b) de la Convención) y, en consecuencia, representaron un obstáculo
para preparar adecuadamente la defensa, en los términos del artículo 8.2.c) de la
Convención.
74.
El párrafo segundo del artículo 388 del Código Procesal Penal guatemalteco
establece que “en la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer
penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público”. Esta facultad,
consecuente con el principio iura novit curia, debe ser entendida e interpretada en
armonía con el principio de congruencia y el derecho de defensa. La necesaria
congruencia entre la acusación y la eventual sentencia justifica la suspensión del
debate y el nuevo interrogatorio del acusado, cuando se pretende cambiar la base
fáctica de la acusación. Si esto ocurre irregularmente, se lesiona el derecho a la
defensa, en la medida en que el imputado no ha podido ejercerlo sobre todos los
hechos que serán materia de la sentencia.
75.
Al respecto, la Corte observa que, en la sentencia de 6 de marzo de 1998, el
Tribunal de Sentencia no se limitó a cambiar la calificación jurídica de los hechos
imputados previamente, sino modificó la base fáctica de la imputación, inobservando
el principio de congruencia.
76.
Se pasó de la calificación de Violación Agravada a la calificación de Asesinato.
No coincide la dirección del dolo en ambos supuestos: en el primero, el animus es de
mantener acceso carnal, del que resulta la muerte del sujeto pasivo; en el segundo,
es de matar, en alguna de las formas o a través de alguno de los medios que la ley
prevé a título de agravantes. El Tribunal de Sentencia dio por demostrados hechos
no contenidos en la acusación: la muerte dolosa producida por “asfixia mediante
estrangulamiento” y la posibilidad del acceso carnal posterior a la muerte. No podría
entenderse que esto significa un simple cambio en la calificación jurídica del delito,
sino implica hechos diferentes de los que constituyen Violación Agravada (artículo
175 del Código Penal). Así, se modificó la base fáctica establecida en la acusación,
sin que el señor Fermín Ramírez pudiera ejercer defensa alguna al respecto. Esta
modificación sustancial trajo consigo la posibilidad de imponer, como efectivamente
se hizo, la pena capital.
77.
En el citado caso Pélissier y Sassi, la Corte Europea de Derechos Humanos
declaró que el Estado era responsable por violación del derecho de los peticionarios a
ser informados de manera detallada sobre la acusación, así como del derecho de
aquéllos a disponer del tiempo y las facilidades necesarios para la preparación de su
defensa (artículos 6.1 y 6.3 incisos a) y b) de la Convención Europea de Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), considerando que:
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