RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 19 DE JUNIO DE 1998
MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CASO CLEMENTE TEHERÁN Y OTROS
VISTOS:
1.
El escrito de 18 de marzo de 1998 y sus anexos, mediante el cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), en razón de los artículos 63.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la
Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el
Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales en favor de veintidós personas.
En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte que requiriese al Estado lo siguiente:
a.
Adoptar medidas de seguridad efectivas para garantizar la vida e
integridad física de Rosember Clemente Teherán, Armando Mercado, Nilson
Zurita Mendoza, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo,
Santiago Méndez, Zoila Riondo, Saul Lucas, José Guillermo Carmona, Celedonio
Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara,
José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez,
Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y
Luis Felipe Alvarez Polo. Las medidas de protección deberán ser adoptadas por
el Estado colombiano de común acuerdo con las personas a proteger para
asegurar la efectividad y pertinencia de las mismas.
b.
Adoptar, como elemento esencial del deber de protección, medidas
eficaces para investigar los hechos contra los miembros de la comunidad Zenú
detallados en [la] petición, a fin de individualizar y, en su caso, sancionar a los
responsables de estos actos.
c.
Informar a la Corte en un breve plazo sobre las medidas concretas y
efectivas tomadas para proteger a [las personas indicadas].
2.
Las actividades de la Comunidad Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento
(en adelante “la comunidad indígena Zenú”) descritas en la solicitud de la Comisión y
los actos de los cuales, en forma genérica, han sido supuestamente víctima sus
miembros, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a)
el Resguardo de la comunidad indígena Zenú (en adelante “el Resguardo”), es
una entidad territorial indígena de propiedad colectiva no enajenable. En 1905 se
aprobó la Ley 55, en virtud de la cual el Estado cedió algunos territorios de los
Resguardos indígenas a los distritos municipales, momento a partir del cual esta
comunidad ha enfrentado conflictos por la ocupación ilegal de tierras;