RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE JUNIO DE 1998 MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CASO CLEMENTE TEHERÁN Y OTROS VISTOS: 1. El escrito de 18 de marzo de 1998 y sus anexos, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), en razón de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales en favor de veintidós personas. En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte que requiriese al Estado lo siguiente: a. Adoptar medidas de seguridad efectivas para garantizar la vida e integridad física de Rosember Clemente Teherán, Armando Mercado, Nilson Zurita Mendoza, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez, Zoila Riondo, Saul Lucas, José Guillermo Carmona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Alvarez Polo. Las medidas de protección deberán ser adoptadas por el Estado colombiano de común acuerdo con las personas a proteger para asegurar la efectividad y pertinencia de las mismas. b. Adoptar, como elemento esencial del deber de protección, medidas eficaces para investigar los hechos contra los miembros de la comunidad Zenú detallados en [la] petición, a fin de individualizar y, en su caso, sancionar a los responsables de estos actos. c. Informar a la Corte en un breve plazo sobre las medidas concretas y efectivas tomadas para proteger a [las personas indicadas]. 2. Las actividades de la Comunidad Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento (en adelante “la comunidad indígena Zenú”) descritas en la solicitud de la Comisión y los actos de los cuales, en forma genérica, han sido supuestamente víctima sus miembros, los cuales se resumen de la siguiente manera: a) el Resguardo de la comunidad indígena Zenú (en adelante “el Resguardo”), es una entidad territorial indígena de propiedad colectiva no enajenable. En 1905 se aprobó la Ley 55, en virtud de la cual el Estado cedió algunos territorios de los Resguardos indígenas a los distritos municipales, momento a partir del cual esta comunidad ha enfrentado conflictos por la ocupación ilegal de tierras;

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