19 Jurídicamente no es posible exigir que todo lo que se publique sea verdadero, pues como afirma el Tribunal Constitucional Español, “de imponerse la verdad como la condición para el reconocimiento del derecho[,] la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio”. Dentro de esta óptica el Tribunal Constitucional Español ha desarrollado la teoría del reportaje neutral, la cual es aplicable “en aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones de terceros, que resultan ser atentatorias contra el derecho […] al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Para el citado Tribunal la consecuencia de la teoría del reportaje neutral es que el deber de diligencia se cumple con la constatación de la verdad del hecho, de la declaración, pero no se extiende, en principio, a la constatación de la veracidad de lo declarado, pues esta responsabilidad solo sería exigible al autor de la declaración. De esa manera la veracidad exigida a la información se refiere a la verdad subjetiva y no a la verdad objetiva, es decir, al cumplimiento del “deber mínimo de comprobación de la información” mediante la demostración de que el ánimo de informar en una materia de relevancia pública ha sido el impulso central de la actuación del comunicador social y que éste ha buscado en forma diligente y razonable la verdad. Además, se debe distinguir entre la información errónea y la información falsa. Ésta última genera responsabilidad penal y civil. La información errónea “sólo genera responsabilidad civil en el caso de [que] quien la difunde no ha utilizado la diligencia, cuidado o atención para evitar perjuicios, obrando al margen de la buena fe”. En este punto entra en juego la doctrina de la real malicia desarrollada por la Corte Suprema de los Estados Unidos. El artículo 152 del Código Penal de Costa Rica es incompatible con el párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana, dado que restringe la libertad de información al imponer al periodista una sanción penal por difundir informaciones provenientes de una tercera fuente, aunque éste haya actuado en forma diligente, con apego a la veracidad y haya realizado las oportunas averiguaciones sobre la seriedad de la fuente. Esta violación constituye una “restricción ilegítima de la libertad de recoger y difundir la información que tienen los periodistas” dentro de una sociedad democrática. El artículo 149 del Código Penal también viola el párrafo primero del artículo 13 de la Convención porque obliga al periodista a autocensurarse con el fin de evitar eventuales sanciones penales. Se viola también el derecho de toda la sociedad de estar debidamente informada sobre todo cuando la información versa sobre actividades de interés público o en las que esté involucrado un funcionario público. La sanción penal establecida en el artículo 152 del Código Penal costarricense, en relación con la configuración de la excepción de la verdad que establece el artículo 149 del mismo código, representa una restricción ilegítima a la libertad de expresión de los periodistas, no es compatible con las necesidades de una sociedad democrática y no responde a una necesidad social imperiosa. Las disposiciones penales costarricenses sobre “difamación, injurias y calumnias […] inhiben la crítica [a] los funcionarios públicos e implican una censura de la publicación de artículos relacionados con presuntas actividades ilícitas” de los mismos. Por consiguiente, la legislación penal costarricense es incompatible con el contenido del párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana.

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