33
g)
el Estado ha renunciado tácitamente a la excepción de no agotamiento
con respecto al recurso de hábeas corpus por parte del señor Fernán Vargas
Rohrmoser, puesto que el mismo no fue precisado durante el procedimiento
ante la Comisión;
h)
el Estado no indicó en forma expresa y efectiva la procedencia del
recurso de hábeas corpus como remedio procesal idóneo y eficaz que debía
ser ejercido por el señor Vargas Rohrmoser;
i)
en el supuesto que hubiera sido posible la interposición del recurso de
hábeas corpus, éste hubiera resultado infructuoso a la luz de la propia
jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la
cual declaró la idoneidad de dicho recurso en el ámbito procesal penal, no así
en relación con sentencias penales condenatorias o resoluciones que son
mera ejecución de ellas; y
j)
el recurso de hábeas corpus no era idóneo y efectivo para remediar los
efectos que generaría el desacato de la orden de 3 de abril de 2001 de
ejecución de la sentencia condenatoria dirigida al señor Vargas Rohrmoser.
Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas
78.
Por su parte, los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la
Corte que rechazara in limine la excepción preliminar de falta de agotamiento de los
recursos internos. Los representantes manifestaron que:
a)
el Estado, en su escrito de 10 de agosto de 2001 presentado ante la
Comisión relativo a la inadmisibilidad de la denuncia que dio origen al
presente caso, no invocó el artículo 46.1 a) de la Convención Americana
relativo al requisito del previo agotamiento de los recursos internos;
b)
en un escrito posterior de 30 de noviembre de 2001, el Estado alegó
que el señor Mauricio Herrera Ulloa no había intentado la acción de
inconstitucionalidad, única causa de eventual aplicación del artículo 46.1 a) de
la Convención invocada por el Estado a la que tendría derecho el señor
Herrera Ulloa según la Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica.
Existe una renuncia tácita del Estado respecto del agotamiento de los
recursos internos señalados en su escritos de contestación de la demanda,
salvo en lo relativo a la acción de inconstitucionalidad;
c)
la Comisión examinó y declaró improcedente esta excepción de
inadmisibilidad invocada por Costa Rica, pese a que su interposición en el
procedimiento ante la Comisión podría considerarse “extemporánea y
confusa”;
d)
el planteamiento de la falta de agotamiento de los demás recursos
indicados por el Estado en su escrito de contestación de la demanda es
extemporáneo, dado que el órgano que debía pronunciarse sobre ello era la
Comisión. Se entiende que el Estado renunció tácitamente a hacer valer ese
medio de defensa;
e)
la acción de inconstitucionalidad prevista constitucionalmente y
desarrollada en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 75 es
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