34 una acción que, si bien tiene por objeto la declaratoria de nulidad con efectos erga omnes de una norma inconstitucional, tiene como característica principal la de ser incidental; f) la acción de inconstitucionalidad es un recurso extraordinario regulado en una ley especial, la cual procede, en teoría, contra la interpretación o aplicación por las autoridades públicas de una norma legal. En el caso del señor Herrera Ulloa no era posible conocer cual sería la interpretación de la ley que violaría la Convención, hasta el momento en que se emitiera la sentencia condenatoria, y por consiguiente el Tribunal aplicara la ley en el caso concreto; g) en el caso sometido a la Corte, las presuntas víctimas fueron absueltos en primera instancia, por lo que no estaban legitimados para interponer la acción de inconstitucionalidad. Una vez que la Corte Suprema de Justicia dictó el fallo definitivo condenatorio, ya no había lugar a la interposición de la acción de inconstitucionalidad, pues no existía proceso en curso, conforme lo exige el derecho costarricense. Las presuntas víctimas no podían –ni pueden hoy en día- interponer la acción de inconstitucionalidad a la que alude el Estado para fundamentar su alegato de inadmisibilidad del caso; h) la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 8.1, impone a los órganos de la administración de justicia la obligación de dejar de aplicar cualquier norma contraria a la Constitución, de oficio o a solicitud de parte, debiendo, en caso de duda, elevar la consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional. En el presente caso, era el juez de la causa quien “como rector del proceso y sentenciador” debía tratar de dilucidar la compatibilidad o no de la norma penal que iba a aplicar con la Convención; i) las presuntas víctimas alegaron ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José carecía de competencia para modificar la calificación jurídica de los hechos denunciados por el querellante. Al respecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia estableció que “el tribunal […] tiene la facultad de calificar[el objeto sustancial del proceso] de acuerdo al tipo penal correspondiente. […E]l Tribunal tiene el deber de modificar la calificación jurídica, cuando estima que es la adecuada a los hechos”; j) el señor Mauricio Herrera Ulloa conoció el tipo penal por el que se le condenó hasta que se dictó la sentencia. En la práctica, el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad durante un proceso penal es “un recurso enteramente aleatorio”, dado que “los delitos imputados por el acusador son irrelevantes”, lo cual además fue confirmado por los peritos que declararon en la audiencia pública ante la Corte; k) la acción de inconstitucionalidad, además de no ser un recurso ordinario sino una acción específica distinta a los demás recursos internos, tiene una tramitación costosa, difícil y larga; l) la pretensión de que debe interponerse la acción de inconstitucionalidad como requisito para dar por agotadas las instancias internas implicaría, según la interpretación del Estado, que sería imposible

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