37 82. El Estado, en su escrito de 30 de noviembre de 2001, planteó el tema de la falta de agotamiento de los recursos internos ante la Comisión 28, y sólo señaló como recurso no agotado por los peticionarios la “acción de inconstitucionalidad”. 83. De acuerdo con los criterios citados anteriormente (supra párr. 81), la Corte considera que el Estado, al no alegar durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana el no agotamiento de los “recursos de revisión” y de hábeas corpus, renunció implícitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece en su favor e incurrió en admisión tácita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de éstos 29. Dado lo anterior, Costa Rica estaba impedido para argumentar por primera vez dichos recursos en su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (supra párr. 33) en virtud del principio del estoppel. 84. Una situación diferente se presenta respecto de “la acción de inconstitucionalidad”, dado que, en su escrito de 30 de noviembre de 2001, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado argumentó la falta de razonamiento de este recurso. 85. La Corte considera pertinente señalar que “la acción de inconstitucionalidad” es de carácter extraordinario, y tiene por objeto el cuestionamiento de una norma y no la revisión de un fallo. De esta manera, dicha acción no puede ser considerada como un recurso interno que deba necesariamente ser siempre agotada por el peticionario. 86. La Comisión, en su Informe de Admisibilidad No. 128/01 de 3 de diciembre de 2001, estimó que el “objeto central de la petición” interpuesta ante ella era la condena penal decretada en la Sentencia de 12 de noviembre de 1999 emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, y que los recursos internos se habían agotado con el ejercicio del recurso de casación por parte de las presuntas víctimas 30. 87. La Corte no encuentra motivo para reexaminar este razonamiento de la Comisión, el cual es compatible con las disposiciones relevantes de la Convención y, en consecuencia, desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado. * * * SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR 28 Cfr. escrito de respuesta sobre las interrogantes planteadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia de 16 de noviembre de 2001 (expediente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tomo II, folios 273 a 277). 29 Cfr. Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares, supra nota 25, párr. 56; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 26, párr. 56; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares, supra nota 25, párr. 43. 30 Cfr. Informe de Admisibilidad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 128/01 (expediente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tomo II, folio 296).

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