73
137.2)
Respecto del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
(artículo 8.2.h de la Convención) y del derecho a la protección judicial (artículo 25
de la Convención), los representantes manifestaron que:
a)
el recurso de casación no es un recurso pleno, sino que es un recurso
extraordinario. No autoriza la revisión completa del caso en los hechos y en el
derecho, sino que se resuelve en diversos y complicados formalismos, lo cual
es contrario al artículo 8.2.h de la Convención. El recurso de casación no
permite la reapertura del caso a pruebas, ni una nueva valoración de las ya
producidas, ni ningún otro medio de defensa que no esté comprendido en la
enumeración del artículo 369 del Código Procesal Penal de Costa Rica;
b)
mediante sentencia emitida el 26 de junio de 1990 en otro caso, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica consideró
que el recurso extraordinario de casación satisface los requisitos del Pacto de
San José, siempre y cuando no se regule, interprete o aplique con rigor
formalista. Esta decisión no fue acatada por la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia en el caso del periodista Mauricio Herrera Ulloa y del
periódico “La Nación”, pues la sentencia de 24 de enero de 2001 “con
evasivas formalistas soslaya la revisión plena de la sentencia de primera
instancia, como debería ocurrir con una amplia y plena apelación”;
c)
el recurso de casación no permite, inter alia, revisar los hechos
establecidos como ciertos en la sentencia de primera instancia;
d)
en el presente caso el recurso de casación se ejerció de forma amplia,
pero la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica lo resolvió
“pro forma”, desechándolo de manera formalista y con criterio restrictivo,
violando el derecho de las presuntas víctimas a recurrir del fallo condenatorio
a través de su revisión plena ante un juez o tribunal superior;
e)
en el ordenamiento jurídico costarricense el único régimen procesal
que carece de recurso de apelación es el correspondiente a la jurisdicción
penal. En el proceso penal no existe la segunda instancia, lo cual viola los
artículos 8.2.h y 2 de la Convención;
f)
la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Costa Rica ordenó que el
recurso de casación no se interpretara o aplicara con rigor formalista como
requisito para cumplir con el artículo 8.2.h de la Convención, condición que no
se cumplió en la sentencia de casación dictada contra Mauricio Herrera Ulloa;
g)
ha quedado evidenciado que el recurso de casación penal no permitió
la revisión ni el control de los hechos establecidos en la sentencia de fecha de
12 de noviembre de 1999 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito
Judicial de San José, Grupo tres, que condenó al señor Mauricio Herrera Ulloa,
por lo cual el recurso de casación penal no cumple con los requisitos de ser un
recurso efectivo ante un juez o tribunal superior en los términos contenidos
en los artículos 8.2 h y 25 de la Convención;
h)
tal como quedó establecido con el peritaje que rindió el señor Carlos
Tiffer Sotomayor, el recurso de casación no autoriza en Costa Rica una
revisión integral del fallo, por lo tanto, no permite controlar la valoración de la
prueba ni otras cuestiones fácticas;
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents