35 recurrir a la Comisión y a la Corte Interamericana en casos donde existan, por la naturaleza de las resoluciones judiciales, daños irreparables para las presuntas víctimas si dichas resoluciones se cumplen. En efecto, en Costa Rica la acción de inconstitucionalidad requiere, para ser planteada, que haya un caso pendiente ante los tribunales; m) las presuntas víctimas tampoco podían haber incoado una acción de inconstitucionalidad contra la sentencia condenatoria, como requisito obligatorio para agotar los recursos internos antes de acudir al Sistema Interamericano, ya que el artículo 10 de la Constitución Política de Costa Rica prohíbe la interposición de acciones de inconstitucionalidad contra sentencias; n) la acción de inconstitucionalidad no es un recurso que debía interponerse previamente conforme al artículo 46.1 de la Convención, porque no es un recurso ordinario en los términos que exigen los principios generalmente aceptados del derecho internacional y, además, porque no se trata de un recurso eficaz para tutelar los derechos vulnerados; o) la legislación procesal penal costarricense sólo autoriza la presentación del recurso de revisión cuando en la sentencia condenatoria se haya violado el derecho de defensa propiamente dicho, por lo que cualquier violación a otro contenido de la garantía del debido proceso no es amparable por medio del recurso de revisión en el ordenamiento procesal costarricense, de conformidad con el artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal; p) en el caso del señor Herrera Ulloa las violaciones a la garantía del debido proceso que se alegan en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las presuntas víctimas ante la Corte son tres, a saber: a) el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; b) el derecho a ser juzgado por jueces imparciales; y c) el principio de presunción de inocencia. No se ha alegado la violación del derecho de defensa del señor Herrera Ulloa, quien, por lo tanto, no se encontraba en el supuesto que lo legitimaría para interponer un recurso de revisión contra la sentencia condenatoria; q) en el presente caso se interpuso y agotó ante los órganos de la jurisdicción interna el único recurso que cabía contra la sentencia condenatoria del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a saber: el recurso de casación; r) ninguno de los recursos mencionados por el Estado en el escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas reúne los requisitos de adecuación y eficacia exigidos por la Convención y el derecho internacional general, para que prospere la excepción de falta de agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna; s) el recurso de hábeas corpus protegería la libertad ambulatoria del señor Fernán Vargas Rohromoser, frente al dispositivo de la resolución del 3 de abril de 2001, la cual, de no ser acatada dentro del plazo conferido al efecto por el Tribunal Penal, podría desencadenar en una acusación por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, lo que conllevaría una eventual pena de prisión en perjuicio del mismo; y

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