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demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral
pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática.
121.
Respecto de estos requisitos la Corte señaló que:
la " necesidad " y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de
expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana,
dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.
Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que
restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es
suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil
u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones
deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia,
preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho
que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el
derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser
proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de
ese legítimo objetivo 100.
122. A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10
de la Convención Europea, concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de
"indispensables", implica la " existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que
para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil",
"razonable" u "oportuna" 101. Este concepto de “necesidad social imperiosa” fue hecho
suyo por la Corte en su Opinión Consultiva OC-5/85.
123. De este modo, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica
y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida
posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
124. Ahora bien, una vez que se ha determinado el contenido del derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión, se ha resaltado la importancia de la libertad
de expresión en un régimen democrático y el rol de los medios de comunicación y el
periodismo, y se han establecido los requisitos para que las restricciones de que
puede ser objeto el derecho mencionado sean compatibles con la Convención
Americana. Cabe analizar, a la luz de los hechos probados en el presente caso, si las
restricciones permitidas a la libertad de expresión a trav��s de la aplicación de
responsabilidades ulteriores fueron o no compatibles con la Convención. En este
sentido, es imprescindible señalar que el señor Herrera Ulloa era un periodista que
estaba expresando hechos u opiniones de interés público.
125. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido de manera consistente
que, con respecto a las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, hay
que distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la
expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando es una persona pública
como, por ejemplo, un político. Esa Corte ha manifestado que:
100
Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 46; ver también Eur. Court H.
R., Case of The Sunday Times v. United Kingdom, supra nota 91, para. 59; y Eur. Court H. R., Case of
Barthold v. Germany, supra nota 91, para. 59.
101
Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 46; Eur. Court H. R., Case of
The Sunday Times, supra nota 91, para. 59.
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