78
142. Esta Corte se remite a lo establecido anteriormente en cuanto a la posibilidad
de que los representantes de las presuntas víctimas aleguen otros hechos o derechos
que no estén incluidos en la demanda. Al respecto, este Tribunal manifestó que:
[e]n lo que se refiere a la incorporación de otros derechos distintos a los ya
comprendidos en la demanda presentada por la Comisión, la Corte considera que los
peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los
derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción
indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya
contenidos en la demanda 107.
143. Con base en lo anterior, el Tribunal analizará la alegada violación del artículo
8 de la Convención planteada por los representantes de las presuntas víctimas en su
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
144. Es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo
Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de
cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos
internacionalmente consagrados 108. El artículo 8 de la Convención establece, con
referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los
alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de
todos los órganos del Estado 109.
145. Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de
asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido
proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas
bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que
conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas 110.
146. En casos similares, el Tribunal ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si
el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las
actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que la Corte deba ocuparse
de examinar los respectivos procesos internos” 111, para establecer su compatibilidad
con la Convención Americana.
107
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 134; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr.
224; y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155.
108
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 20, párr. 142; Caso “Cinco Pensionistas”, supra
nota 107, párr. 163; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 220.
109
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 108, párr. 220.
110
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 79; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 59; y Caso
de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr.
135.
111
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr. 200; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota
20, párr. 120; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr.
188.
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