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157. El artículo 8.2.h. de la Convención Americana dispone que durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, “de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior”.
158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía
primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de
permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto
y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo
debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.
Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad
de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada
con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los
intereses de una persona.
159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la
Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al
que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso.
Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la
Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características
jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar
que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas 114, incluyendo la
tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia.
160. El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
de 1969 indica que
[… u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya
de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su
objeto y fin.
161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz
protección de los derechos humanos 115, se debe entender que el recurso que
contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz
mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones
jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de
apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer
restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del
fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de
los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o
respuestas al fin para el cual fueron concebidos 116.
162. Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si
el recurso de casación al que tuvo acceso el señor Mauricio Herrera Ulloa cumplió con
los parámetros anteriormente establecidos y, por ende, si se trató de un recurso
114
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 161.
115
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 95; Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie
C No. 85, párr. 37; y Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 24, párr. 86.
116
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 115, párr. 77; Caso Maritza Urrutia,
supra nota 7, párr. 117; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 20, párr. 121.
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