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permitirían que las conductas anteriormente consideradas como desacato sean
penalizadas (párrs. 91-93 y 254), así como, por otro lado, ha excluido de la referida
reforma procesal penal a la jurisdicción militar (párr. 122 y 256-257).
16.
Por consiguiente, en la medida que el Estado no armonice integralmente la
normativa de derecho interno con los estándares internacionales de la Convención
Americana, y deje de cumplir con el deber general de respetar y asegurar el respeto de
los derechos convencionalmente protegidos, incurre en violaciones adicionales de los
artículos 1(1) y 2 de la Convención. Siendo así, en el presente caso Palamara Iribarne,
el Estado chileno ha violado y continúa violando las obligaciones generales establecidas
en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, - en la medida en que estaban
vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos del presente caso y continúan
vigentes en la actualidad normas de derecho interno que no son acordes con los
estándares internacionales de protección de los derechos humanos establecidos en
dichos artículos de la Convención Americana.
17.
Sin embargo, dada su respetable y valiosa tradición jurídica, me atrevo a nutrir
la esperanza de que Chile, patria de Alejandro Álvarez, sabrá subsanar prontamente
esta situación, dando así fiel cumplimiento a la presente Sentencia de la Corte
Interamericana, - tal como lo ha hecho, de forma ejemplar, en relación con la anterior
Sentencia de esta Corte en el caso de la "Última Tentación de Cristo" (2001).
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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