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vez confirmada en la sentencia de condena, impidió en forma irreversible la divulgación
de la publicación;
d) los artículos 264.3 y 266 del Código Penal eran incompatibles con la Convención
Americana, debido a que violaban el principio de necesariedad, “al prever una sanción
contra quien critica a un funcionario público en ejercicio de sus funciones oficiales”. El
sometimiento a un proceso criminal resulta particularmente gravoso por las limitaciones
que conlleva, su carácter estigmatizante y su efecto inhibidor de la libertad de
expresión. Puede implicar la privación de la libertad del acusado, tal como ocurrió al
señor Palamara Iribarne. “Asimismo, el quantum de las penas impuestas por el tipo de
sanciones quiebra el principio de necesariedad de la restricción”. La vía penal debe ser
utilizada sólo cuando otros mecanismos resulten insuficientes para solucionar ciertos
conflictos;
e) el Estado violó el derecho a la libertad de expresión del señor Palamara Iribarne al
tipificar el delito de desacato, “al procesar y condenar a la [presunta] víctima del caso
en virtud de sus declaraciones” contra un funcionario gubernamental. Además, todo ello
se constituyó en un medio indirecto de restricción de su libertad de expresión, prohibido
por la Convención Americana por resultar innecesario y desproporcionado. La protección
de los bienes supuestamente vulnerados podría haberse realizado a través de medidas
menos restrictivas de la libertad del señor Palamara Iribarne;
f) al restringir el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión se debe tomar en
consideración que los funcionarios públicos se encuentran sometidos a un mayor
escrutinio por parte de la ciudadanía. La figura del desacato, tal como se encuentra
prevista en la legislación chilena, no cumple con los estándares establecidos en la
Convención y en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, debido a que
constituye un delito y, consecuentemente, se autoriza la utilización del sistema penal
para sancionar al acusado por sus declaraciones. De este modo, se vulnera el principio
de última ratio;
g) “no tienen objeciones a la reforma legislativa notificada por el Estado” a través de la
Ley No. 20.048 publicada el 20 de agosto de 2005. Dicha “modificación legal […] sólo
comprende la reparación parcial de una de las violaciones a la Convención”; y
h) el Estado no cumplió con su obligación de respetar y garantizar el derecho a la
libertad de expresión, y con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno,
constituyendo una violación a los artículos 1.1. y 2 de la Convención.
66.
Alegatos del Estado
a)
el Estado no impidió la publicación del libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, el
cual fue publicado antes de su prohibición en la imprenta “Ateli”. La publicidad del libro
se inició a principios de febrero de 1993 mediante la distribución de afiches. Alrededor
del 18 de febrero del mismo año, se concluyó la edición e impresión de 1.007
ejemplares. Aproximadamente el 19 de febrero de 1993 el dueño de la imprenta entregó
al señor Palamara Iribarne 985 ejemplares, iniciándose la comercialización de algunos
de ellos. Por lo tanto, el libro “fue efectivamente publicado, publicitado y comercializado
sin ninguna censura previa por parte del Estado”;
b)
antes de su prohibición, circularon 102 ejemplares de la obra y se comercializaron
al menos 13 ejemplares. Una vez publicada, la circulación de la misma fue prohibida por
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