72 declaración. El “único beneficio [… es que] el inculpado no puede ser sujeto activo del delito de perjurio”; ii) el Código de Justicia Militar visualiza la declaración como medio para obtener una confesión y no como un medio de defensa; y iii) se violó el artículo 8.2.g) de la Convención en perjuicio del señor Palamara “al haber sido obligado a declarar en los juicios seguidos en su contra”. g) respecto del derecho a la publicidad del juicio penal (artículo 8.5 de la Convención), los representantes señalaron que: i) el juicio penal debe ser público, es decir, no solo el acusado debe tener acceso al proceso, sino que además la sociedad en su conjunto debe tener la posibilidad de observar cómo se ejerce el poder punitivo del Estado; y ii) los procesos judiciales penales en sede militar no son públicos, se trata de procedimientos escritos a los cuales no tienen acceso los ciudadanos. Además, el sumario es secreto. Aún si se estableciera que el expediente está a disposición de cualquier persona, ello no hace el proceso penal público. La publicidad debe abarcar cada una de las etapas procesales. Ninguna de estas características se respetó en los procesos seguidos en contra del señor Palamara. h) respecto del artículo 8 de la Convención, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma, los representantes alegaron que: i) el Estado ha violado los artículos 1 y 2 de la Convención por incumplir sus obligaciones de “respetar” y “asegurar” el libre y pleno ejercicio de todos los derechos y libertades protegidos por la Convención, y de adoptar las medidas internas necesarias para hacer efectivos estos derechos y libertades; y ii) el Estado es responsable de estas violaciones “por no haber adoptado medidas eficientes en el ámbito judicial, legislativo y ejecutivo para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. 119. Alegatos del Estado188: a) respecto de las alegadas violaciones al derecho a ser oído por juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención), el Estado manifestó que el señor Palamara Iribarne se desempeñó como Subjefe del Departamento de Inteligencia de la III Zona Naval, antes de ser un empleado civil a contrata de la Armada. Se contrató al señor Palamara Iribarne para realizar las mismas funciones de Subjefe del Departamento de Inteligencia de la III Zona Naval, “constituyendo por lo tanto un miembro más de esa dotación”. El proceso de retiro de la Armada concluyó “con fecha posterior a los hechos que dieron origen a las causas judiciales en cuestión”; 188 El Estado no presentó alegatos independientes para referirse específicamente a la alegada violación del artículo 8 de la Convención.

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