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condición de militares. Las autoridades que ejercieron la jurisdicción penal en el juzgamiento
del señor Palamara Iribarne, a través de la interpretación de diversas normas entendieron que
éste, como empleado civil a contrata, debía ser considerado militar a los efectos de la
jurisdicción penal militar (supra párr. 63.70).
128.
Como ha quedado demostrado, el señor Palamara Iribarne ingresó a la Armada de
Chile en 1972 y su retiro como militar se produjo a partir del 1 de enero de 1993 (supra párr.
63.1). En un caso anterior, la Corte consideró que una persona con el carácter de militar en
retiro no podía ser juzgado por los tribunales militares193. En el presente caso, también se
toma en cuenta que, tal como surge del acervo probatorio, los empleados civiles a contrata no
integran escalafón, trabajan en sectores de renovación anual de carácter contingente, no
ocupan plazas contempladas en las leyes de planta, no son parte de las dotaciones
permanentes, pueden ser extranjeros y sus contratos son de renovación anual. Además, los
empleados civiles a contrata realizan un “empleo de carácter transitorio”, de acuerdo a las
necesidades de la institución, por lo cual deberían encontrarse sometidos a las sanciones
propias de regímenes laborales y no al derecho penal militar.
129.
En Chile el artículo 5 del Código de Justicia Militar establece, inter alia, que
corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento de las causas por los delitos contemplados
en el referido Código, excepto aquellos que dieren lugar a los delitos militares cometidos por
civiles previstos en los artículos 284 y 417 de dicho Código que, entre otros, contemplan la
figura del desacato, y estipula que su conocimiento corresponderá a la justicia ordinaria.
130.
El referido artículo 5 de dicho Código permite que civiles sean juzgados por los
tribunales militares en distintos supuestos, que los militares sean juzgados en el fuero militar
por delitos comunes “cometidos […] en acto del servicio militar o con ocasión de él […] o en
recintos militares […] o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas” y que
ambos sean juzgados por delitos que ni siquiera se encuentran tipificados en el propio Código
de Justicia Militar, dado que otorgan jurisdicción a los tribunales militares sobre “las causas
que leyes especiales sometan a[… su] conocimiento”.
131.
En cuanto a la jurisdicción y procedimiento por el delito de desacato tipificado en el
Código Penal y aplicado al señor Palamara Iribarne, el artículo 26 de la Ley sobre Seguridad
del Estado establece que corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado
Militar respectivo, y en segunda instancia a la Corte Marcial cuando dichos delitos fueran
cometidos por individuos sujetos al fuero militar o conjuntamente por militares y civiles.
132.
La Corte estima que en las normas que definen la jurisdicción penal militar en Chile
no se limita el conocimiento de los tribunales militares a los delitos que por la naturaleza de
los bienes jurídicos penales castrenses protegidos son estrictamente militares y constituyen
conductas graves cometidas por militares que atentan contra dichos bienes jurídicos. El
Tribunal destaca que esos delitos sólo pueden ser cometidos por los miembros de las
instituciones castrenses en ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad
exterior de un Estado. La jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de
paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado lo
conserve, éste debe ser mínimo y encontrarse inspirado en los principios y garantías que rigen
el derecho penal moderno.
133.
En el presente caso, la amplitud de la jurisdicción penal militar aplicada al señor
Palamara Iribarne trajo como consecuencia que se juzgara a un empleado civil a contrata en el
193
Cfr. Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 151.
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