18 señalado respecto de las declaraciones juradas escritas en el párrafo anterior, el dictamen del señor Avsolomovich Callejas “puede contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de los hechos en el presente caso” en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la referida Resolución, y por ello la valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 39). 59. La Corte estima útiles los documentos presentados como anexos al informe pericial de la señora María Inés Horvitz (supra párr. 28), así como los documentos remitidos por el Estado (supra párr. 43), que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad o veracidad no fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento. 60. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso8. 61. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso la Ley de Seguridad del Estado, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal vigente en 1993 y de Justicia Militar de la República de Chile, ya que resultan útiles para la resolución del presente caso. Valoración de la prueba testimonial y pericial 62. En relación con la declaración rendida por el testigo propuesto por la Comisión y por los representantes y el dictamen pericial rendido por el perito propuesto por los representantes en el presente caso (supra párr. 36), la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio establecido por el Presidente mediante las Resoluciones de 18 de marzo y de 28 de abril de 2005 (supra párrs. 23 y 30), y les reconoce valor probatorio, tomando en cuenta las observaciones realizadas por las partes. Este Tribunal estima que el testimonio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne (supra párrs. 36 y 54), que resulta útil en el presente caso, no puede ser valorado aisladamente por tratarse de una presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sino debe serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso9. VI HECHOS PROBADOS 63. Con fundamento en las pruebas aportadas y considerando las manifestaciones formuladas por las partes, la Corte considera probados los siguientes hechos: 8 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 79; Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 2, párr. 96; y Caso YATAMA, supra nota 5, párr. 119. 9 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 81; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 39; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 45.

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