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señalado respecto de las declaraciones juradas escritas en el párrafo anterior, el dictamen del
señor Avsolomovich Callejas “puede contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de los
hechos en el presente caso” en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la referida
Resolución, y por ello la valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la
sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr.
39).
59.
La Corte estima útiles los documentos presentados como anexos al informe pericial de la
señora María Inés Horvitz (supra párr. 28), así como los documentos remitidos por el Estado
(supra párr. 43), que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad o veracidad
no fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de
conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.
60.
En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha
considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o
declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el
caso8.
61.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte
incorpora al acervo probatorio del presente caso la Ley de Seguridad del Estado, los Códigos
Penal, de Procedimiento Penal vigente en 1993 y de Justicia Militar de la República de Chile, ya
que resultan útiles para la resolución del presente caso.
Valoración de la prueba testimonial y pericial
62.
En relación con la declaración rendida por el testigo propuesto por la Comisión y por los
representantes y el dictamen pericial rendido por el perito propuesto por los representantes en
el presente caso (supra párr. 36), la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto del
interrogatorio establecido por el Presidente mediante las Resoluciones de 18 de marzo y de 28
de abril de 2005 (supra párrs. 23 y 30), y les reconoce valor probatorio, tomando en cuenta
las observaciones realizadas por las partes. Este Tribunal estima que el testimonio del señor
Humberto Antonio Palamara Iribarne (supra párrs. 36 y 54), que resulta útil en el presente
caso, no puede ser valorado aisladamente por tratarse de una presunta víctima y tener un
interés directo en este caso, sino debe serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso9.
VI
HECHOS PROBADOS
63.
Con fundamento en las pruebas aportadas y considerando las manifestaciones
formuladas por las partes, la Corte considera probados los siguientes hechos:
8
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 79; Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 2,
párr. 96; y Caso YATAMA, supra nota 5, párr. 119.
9
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 81; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 39; y
Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 45.
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