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la Armada, como sanción al incumplimiento del deber militar del autor de la obra de
solicitar autorización para efectuar la publicación. “[L]a presunta víctima no estuvo
sujet[a] a censura previa, sino a una responsabilidad ulterior expresamente
contemplada en la ley” y “fundada en la necesidad imperiosa de asegurar la protección
de la seguridad nacional”;
c)
el examen del contenido de la obra que se realizó después de la publicación fue
absolutamente justificado por el hecho de que el autor se desempeñó la mayor parte de
su carrera como oficial de inteligencia, entre 1983 y 1991, y la obra en cuestión fue el
resultado de 8 años de experiencia y análisis de información naval;
d)
el señor Palamara Iribarne en su calidad civil estaba bajo juramento de “guardar
absoluta reserva y discreción respecto a las informaciones o asuntos propios de las
Unidades a [las] que h[a] pertenecido, de las cuales tuv[o] conocimiento en forma
casual o en razón de los puestos desempeñados durante [su] permanencia en la Armada
de Chile”. El señor Palamara Iribarne pidió autorización por escrito para publicar el libro
cuando la obra ya se encontraba publicada. Según los deberes explícitos del referido
juramento, no resultó justificable la conducta de la presunta víctima en relación con la
autorización obligatoria para publicar su libro;
e)
el señor Palamara Iribarne, funcionario de la Armada, no podía publicar
informaciones secretas o confidenciales sin autorización escrita de las autoridades
correspondientes. El impedimento de circulación derivó de una negligencia del autor al
no solicitar oportunamente la autorización para publicar requerida por las normas
vigentes;
f)
durante la tramitación de la denuncia ante la Comisión, el Estado desplegó serios
esfuerzos por lograr una solución amistosa del caso basada en las recomendaciones del
informe 20/03. Sin embargo, “dada la complejidad institucional y normativa de la
solución no fue posible obtener un acuerdo antes de la presentación de la demanda ante
la Honorable Corte”;
g)
se refirió a “los principales avances logrados durante los últimos años en materia
de adecuación de la legislación interna del artículo 13” de la Convención. Se eliminaron
“las normas de desacato, contrarias al artículo 13 de la Convención”. El 8 de agosto de
2005 aprobó la Ley No. 20.048 que “elimina la figura de desacato” en la parte relativa a
las ofensas y las injurias cometidas contra autoridades, pero mantiene la sanción para
las amenazas y la perturbación del orden por vías de hecho, por constituir conductas de
peligro que pueden atentar contra el orden y la seguridad públicas”. Dicha ley “introduce
importantes cambios al Código de Justicia Militar”, modificando los artículos 276, 284 y
417, “dejando fuera como autor del delito de sedición impropia a los individuos no
militares, sustrayendo de esta forma los civiles de la competencia de los tribunales
militares”. Esta ley concuerda con la Ley No. 19.733 sobre Libertades de Opinión e
Información y Ejercicio del Periodismo, la cual establece que la justicia ordinaria será
siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles en el ejercicio de
las libertades de opinión e información;
h)
existe actualmente en trámite legislativo un proyecto de ley que tiene por objeto
restringir las facultades que los Códigos de Procedimiento Penal y el Código Procesal
Penal otorgan a los jueces para decretar el retiro de circulación de una publicación y su
incautación. El proyecto de ley para regular la incautación de publicaciones y el retiro
de su circulación, se encuentra en la Cámara de Diputados del Congreso, y “el Ejecutivo
se ha comprometido a entregar su patrocinio y a darle trámite de urgencia”. Se propone
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