INFORME No. 107/18
CASO 13.039
FONDO
MARTINA REBECA VERA ROJAS
CHILE1
5 DE OCTUBRE DE 2018
I.
RESUMEN
1.
El 4 de noviembre de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Karinna
Fernández Neira, Boris Paredes Bustos, Carolina Andrea del Pilar Rojas Farías y Ramiro Álvaro Vera Luza (en
adelante “la parte peticionaria”)2 en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Chile
(en adelante “el Estado chileno”, “el Estado” o “Chile”) en perjuicio de Martina Rebeca Vera Rojas, su madre,
Carolina Andrea del Pilar Rojas Faría y su padre, Ramiro Álvaro Vera Luza.
2.
La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 44/16 el 4 de noviembre de 20163. El 7
de noviembre de 2016 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar
a una solución amistosa. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones
adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes4.
3.
La parte peticionaria alegó que el Estado incumplió sus obligaciones internacionales respecto
de la vida e integridad de la niña Martina, diagnosticada con el síndrome de Leigh, por permitir y judicialmente
validar la finalización unilateral y arbitraria del régimen de “hospitalización domiciliaria” por parte de su
aseguradora de salud, servicio que resulta esencial para la supervivencia de personas con dicho síndrome.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia (en adelante “la CSJ”) sentenció a favor de la prestadora de salud sin
tomar en consideración la especial posición de garante respecto de los derechos de la niñez y de las personas
con discapacidad ni los derechos sociales de la presunta víctima. Alegó también que los hechos se enmarcan en
un contexto de falta de regulación en materia de salud que resulta incompatible con la Convención Americana.
4.
El Estado alegó que no es responsable de las mencionadas vulneraciones dado que las
afectaciones a la vida e integridad de la presunta víctima son causadas por su enfermedad degenerativa y no
por un agente estatal. Indicó que las aseguradoras de salud son reguladas y supervisadas por el Estado de modo
tal que sí ha garantizado el acceso de la niña Martina al tratamiento correspondiente. Aseguró que pese a la
sentencia negativa emanada de la CSJ, la Superintendencia de Salud, ordenó a la aseguradora de salud que
mantenga la “hospitalización domiciliaria”, por lo que se salvaguardó la vida, integridad y salud en su calidad
de garante especial de los derechos de la niñez; garantizando también el derecho a la protección judicial.
5.
Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó
que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la
integridad), 19 (derechos de los niños), 26 (derechos económicos, sociales y culturales); y 8.1 y 25.1. (garantías
judiciales y protección judicial); de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y
2 del mismo instrumento. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Antonia Urrejola Noguera, de nacionalidad
chilena, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
2 El 14 de abril de 2017, la peticionaria Fernández renunció a la representación del caso. El mismo día se designó a la abogada Magdalena
Garcés como peticionaria.
3 CIDH. Informe No. 44/16. Caso 13.039. Martina Rebecca Vera Rojas (Chile).11 de noviembre de 2016. Los artículos declarados admisibles
4, 5, 8, 19, 25 y 26 de la Convención Americana. Asimismo, la CIDH declaró inadmisibles los artículos 11 y 17 del mismo instrumento.
4 La parte peticionaria inició el trámite de la medida cautelar (MC 390-11) el 14 de octubre de 2011. El Estado remitió su contestación y
señaló los procesos judiciales disponibles para la presunta víctima en sede especial arbitral. El trámite de la medida cautelar fue cerrado
el 2 de abril de 2013.
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