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existe una nueva modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por parte
de grupos armados, mal llamados ‘paramilitares’, constituidos en escuadrones de la muerte,
bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción
afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para lograr el
restablecimiento del orden y la paz públicos”. En este decreto se tipificó la promoción,
financiación, organización, dirección, fomento y ejecución de actos “tendientes a obtener la
formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente
escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente
denominados paramilitares”. También se tipificó la vinculación y pertenencia a dichos
grupos, así como el instruir, entrenar o equipar “a personas en tácticas, técnicas o
procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas” de los referidos
grupos armados. Asimismo, se estipuló como agravante de las anteriores conductas el que
fueran “cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía
Nacional o de organismos de seguridad del Estado”. Posteriormente, este decreto fue
elevado a legislación permanente mediante el Decreto 2266 emitido el 4 de octubre de
199130.
85.
Con respecto a la desaparición y muerte de las 19 presuntas víctimas
85.a) Los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor
Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala
Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo
Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero
Fuentes, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto
Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de
segundo apellido Castaño) se dedicaban a actividades comerciales, tales como transporte de
mercaderías o de personas, compra de mercancías en la frontera colombo-venezolana y
venta de las mismas en las ciudades de Bucaramanga, Medellín e intermedias31.
85.b) La “cúpula” del grupo “paramilitar” que tenía gran control en el Municipio de Puerto
Boyacá (supra párr. 84.d) realizó una reunión, en la cual se tomó la decisión de matar a los
comerciantes y apropiarse de sus mercancías y vehículos, en virtud de que éstos no
pagaban los “impuestos” que cobraba el referido grupo “paramilitar” por transitar con
mercancías en esa región y debido a que consideraban que las presuntas víctimas vendían
armas a los grupos guerrilleros o subversivos de la región del Magdalena Medio, las cuales
compraban en Venezuela32. Esta reunión se realizó con la aquiescencia de algunos oficiales
30
Cfr. Decreto 2266 de 4 de octubre de 1991 (prueba para mejor resolver presentada por el Estado el 26 de
mayo de 2004, la cual fue solicitada por la Corte mediante Resolución de 22 de abril de 2004, tomo II, folios 3573
a 3581).
31
Cfr. sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Gil el 23 de marzo de
2001 (expediente de prueba presentada por el Estado el 18 de abril de 2002, la cual fue solicitada siguiendo
instrucciones del Presidente de la Corte -párrafo 68 de la demanda-, tomo I, anexo 3, folio 1083); y copia del
expediente ante el Juzgado Regional de Cúcuta en la causa No. 1728 contra Alonso de Jesús Baquero Agudelo por
los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado en perjuicio de “Alvaro Pacheco y 18 comerciantes más”,
“Rad. Fiscalía Reg. 087” (U.N.D.H.) (prueba para mejor resolver presentada por el Estado el 26 de mayo de 2004,
la cual fue solicitada siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte -párrafo 68 de la demanda-).
32
Cfr. sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Gil el 23 de marzo de
2001; sentencia emitida por el Juzgado Regional de Cúcuta el 28 de mayo de 1997, radicado No. 1723 (expediente
de prueba presentada por el Estado el 18 de abril de 2002, la cual fue solicitada siguiendo instrucciones del
Presidente de la Corte -párrafo 68 de la demanda-, tomo I, anexos 3 y 4, folios 1084, 1085, 1086, 1219, 1220,
1223, 1224, 1227 y 1228); informe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de 13 de febrero de
1990 titulado “Información adicional sobre la masacre de 19 comerciantes en jurisdicción de Puerto Boyacá”
(expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo B4, folio 687); sentencia emitida por el Tribunal Nacional el 14
de abril de 1998; y artículo del Diario “El Tiempo” titulado “Nuevas luces en investigación de masacre de 19