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24. En lo que respecta a la Convención Americana, el derecho a la identidad
cultural, si bien no se encuentra establecido expresamente, sí se encuentra protegido
en el tratado a partir de una interpretación evolutiva del contenido de los derechos
consagrados en los artículos 1.1, 5, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 21, 23 y 24 del
mismo, dependiendo de los hechos del caso concreto. Es decir, no siempre que se
vulnere uno de dichos artículos se estaría afectando el derecho a la identidad
cultural.
25. La protección del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención
Americana, en conjunción con el artículo 10 (Derecho a la Salud) del Protocolo de
San Salvador comprende el derecho de los miembros de los grupos étnicos y
culturales de utilizar sus propias medicinas y prácticas de salud tradicionales, así
como el derecho de acceso a las instituciones de sanidad y atención médica que se
brinda al resto de la población en aras de conservar su integridad física, psíquica y
moral.
26. La protección del artículo 11 (Protección de la Honra y Dignidad) de la
Convención comprende el derecho de los miembros de los grupos étnicos y culturales
a no sufrir injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, familiar y comunal,
lo que implica la preservación de su cultura y el respeto a la integridad de los
valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.
27. La protección del artículo 12 (Libertad de Conciencia y Religión) de la
Convención radica en el derecho de los miembros de lo grupos étnicos y culturales a
preservar, expresar, divulgar, desarrollar, enseñar y cambiar sus prácticas,
ceremonias, tradiciones y costumbres espirituales, tanto en lo público como en lo
privado. Involucra también el derecho que tienen a que no se realicen intentos de
convertirlos forzadamente y no se impongan creencias contra su voluntad.
28. La protección del artículo 13 de la Convención (Libertad de Pensamiento y
Expresión) comprende el derecho de los miembros de los grupos étnicos y culturales
a manifestar su propia cultura, tanto en lo público como en lo privado, esto es, hacer
uso de su vestimenta, expresiones artísticas, del espectáculo; preservar su propio
lenguaje; buscar y recibir información sobre su cultura; participar en la producción y
diseminación de la información y solicitar la corrección de la información que
consideren errónea respecto a su cultura e historia; acceder a los medios de
información y a establecer sus propios medios; contactar y realizar actividades con
otras culturas o con miembros de su propia cultura que se encuentren fuera de su
territorio; y a ser informados sobre todos los aspectos que afecten su vida espiritual,
social, cultural así como a sus bienes muebles o inmuebles.
29. La protección de los artículos 15 (Derecho de Reunión) y 16 (Libertad de
Asociación) de la Convención comprende el derecho de las personas integrantes de
los grupos étnicos y culturales a reunirse y formar asociaciones de conformidad con
su propia cultura, valores y derecho consuetudinario. Estos derechos en conjunción
con el artículo 23 (Derechos Políticos) de la Convención, permiten a estas personas
organizarse de acuerdo a sus propias formas de organización tradicional, elegir a sus
representantes de acuerdo a sus propias formas de elección y promover su
desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades.
30. La protección del artículo 17 (Protección de la Familia) de la Convención radica
en el derecho de los miembros de estos grupos a conservar sus propias formas de
organización familiar y de filiación.
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