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125. En otras oportunidades, tanto este Tribunal192 como la Corte Europea de
Derechos Humanos193 han señalado que los tratados de derechos humanos son
instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los
tiempos y las condiciones de vida actuales.
Tal interpretación evolutiva es
consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29
de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados.
126. En este sentido, esta Corte ha afirmado que al dar interpretación a un tratado
no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados
con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el
sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31 de dicha
Convención)194.
127. En el presente caso, al analizar los alcances del citado artículo 21 de la
Convención, el Tribunal considera útil y apropiado utilizar otros tratados
internacionales distintitos a la Convención Americana, tales como el Convenio No.
169 de la OIT, para interpretar sus disposiciones de acuerdo a la evolución del
sistema interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta
materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
128.
Al respecto, la Corte ha señalado que:
El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un
conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados
(tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido
un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la
aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos
bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio
adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los
derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional
contemporáneo195.
129. Debe tenerse en cuenta, además, que en virtud del artículo 29.b) de la
Convención ninguna disposición de ésta puede ser interpretada en el sentido de
“limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.
192
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No 110,
párr. 165; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 176, párr. 146; Caso de los “Niños
de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párr. 193, y El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/97
de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 16, párr. 114.
193
Cfr. Eur. Court H.R., Tyrer v. The United Kingdom, 5856/72, judgment of 25 April 1978. Series A
no. A26, párr. 31.
194
Cfr. Caso Tibi, supra nota 179, párr. 144; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota
192, párr. 164; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párrs. 192 y
193; y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal, supra nota 191, párr. 113.
195
Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03
de 17 de Septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 120, y cfr. El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra nota 191, párr. 115.
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