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especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados
reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que
ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de
esa relación.”
137. En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus
territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se
encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben
ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. Al respecto, en
otras oportunidades, este Tribunal ha considerado que el término “bienes” utilizado
en dicho artículo 21, contempla “aquellas cosas materiales apropiables, así como
todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto
comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y
cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor”197.
138. La Constitución paraguaya reconoce la identidad cultural de los pueblos
indígenas y la liga al respectivo hábitat de cada uno de ellos, otorgándoles, además,
una serie de derechos específicos, que sirven de base para que este Tribunal defina
el alcance del artículo 21 de la Convención, como lo ha hecho en los párrafos
anteriores. La Constitución señala:
Artículo 62 - DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS
Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos
de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo.
Artículo 63 - DE LA IDENTIDAD ÉTNICA
Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a
desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a
aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y
religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la
regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos
fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se
tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.
Artículo 64 - DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en
extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas
peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales
serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de
garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas
de tributo.
Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los
mismos.
Artículo 65 - DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social,
política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta Constitución
y las leyes nacionales.
Artículo 66 - DE LA EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA
El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente
197
Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 176, párr. 144, y Caso Ivcher
Bronstein, supra nota 176, párr. 122.
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