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legalmente contempladas dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés
público imperativo, siendo insuficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley
cumple un propósito útil u oportuno. La proporcionalidad radica en que la restricción
debe ajustarse estrechamente al logro de un legítimo objetivo, interfiriendo en la
menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido. Finalmente,
para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse
según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la
necesidad del pleno goce del derecho restringido198.
146. Al aplicar estos estándares a los conflictos que se presentan entre la
propiedad privada y los reclamos de reivindicación de propiedad ancestral de los
miembros de comunidades indígenas, los Estados deben valorar caso por caso las
restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el otro. Así,
por ejemplo, los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales
indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el
derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su
hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su
propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra
garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio
cultural.
147. Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades
indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos,
como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades
indígenas y sus miembros.
148. Por el contrario, la restricción que se haga al derecho a la propiedad privada
de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de preservar
las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista en el sentido de
la Convención Americana; y proporcional, si se hace el pago de una justa
indemnización a los perjudicados, de conformidad con el artículo 21.2 de la
Convención.
149. Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales
particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las
comunidades indígenas, prevalezcan los últimos por sobre los primeros. Cuando los
Estados se vean imposibilitados, por razones concretas y justificadas, de adoptar
medidas para devolver el territorio tradicional y los recursos comunales de las
poblaciones indígenas, la compensación que se otorgue debe tener como orientación
principal el significado que tiene la tierra para éstas (supra párrs. 131, 135 y 139).
150. Al respecto, el artículo 16.4 del Convenio No. 169 de la OIT, al referirse al
retorno de los pueblos indígenas a los territorios de los que han sido desplazados
señala que
cuando el retorno no sea posible, […] dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles,
tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que
ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su
desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o
en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.
198
Cfr. (mutatis mutandi) Caso Ricardo Canese, supra nota 179, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra
nota 181, párr. 127, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 176, párr. 155.
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