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171. Esta Corte ha tenido por probado que una parte importante de la Comunidad
Yakye Axa salió voluntariamente de su antiguo asentamiento en la Estancia “El
Estribo” en el año 1996, con el objetivo de recuperar las tierras que consideran
propias, de las cuales partieron en el año 1986 (supra párrs. 50.13 y 50.92 ). Ante
la prohibición de ingresar al territorio reclamado, los miembros de la Comunidad
decidieron instalarse frente a éste, al costado de una carretera nacional, como parte
de su lucha por la reivindicación de su territorio. Si bien el Estado ha ofrecido
trasladarlos temporalmente a otras tierras, estas ofertas han sido rechazadas, ya
que, según los miembros de la Comunidad, no fueron consultados debidamente,
tomando en consideración el significado que para ellos tiene permanecer en esas
tierras, o bien, se hubiesen producido conflictos con otras comunidades indígenas
(supra párrs. 39.a y 50.61).
172. La Corte no puede dejar de señalar la especial gravedad que reviste la
situación de los niños y los ancianos de la Comunidad Yakye Axa. En otras
oportunidades, este Tribunal ha establecido que en materia de derecho a la vida de
los niños, el Estado tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona,
la obligación adicional de promover las medidas de protección a las que se refiere el
artículo 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición
especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas
especiales orientadas en el principio del interés superior del niño207. En el presente
caso, el Estado tiene la obligación, inter alia, de proveer a los niños de la Comunidad
de la condiciones básicas orientadas a asegurar que la situación de vulnerabilidad en
que se encuentra su Comunidad por la falta de territorio, no limitará su desarrollo o
destruirá sus proyectos de vida208.
173.
que
Al respecto, el testigo Albino Fernández, maestro de la Comunidad manifestó
[d]onde hoy está asentada la Comunidad es una franja que las autoridades dicen que es
un camino público y ahí no se puede cultivar, ni tener animales para la caza. A la
Comunidad se le ha prohibido cazar, sacar leña y agua de sus tierras. Es por eso que
muchos de los niños y de las niñas no pueden seguir estudiando. Muchos niños y niñas
pierden el año por esas condiciones, porque no tienen alimentos, no tienen agua, sobre
todo en épocas de sequía, y porque están enfermos.
174.
que
Asimismo, el señor Pablo Balmaceda Rodríguez, perito en este caso, señaló
[l]o que hemos determinado es que la Comunidad está parasitada y anémica, y eso se
nota a simple vista como decía al principio. Uno al llegar a la Comunidad lo que nota es
cabello descolorido de los chicos y la panza grande, eso es lo que más llama la atención.
Si uno les pregunta […] la edad […] se puede dar cuenta de que no tienen la estatura
que uno se imaginaría que debería tener un niño de ocho años, de 10 años, y esta es
una enfermedad [que] en castellano se le conoce […] como anemia maligna tropical, que
207
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 200, párr. 160; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri, supra nota 192, párrs. 124, 163-164, y 171; Caso Bulacio, supra nota 10, párrs. 126 y
134; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párrs. 146 y 191. En el
mismo sentido, cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28
de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56 y 60.
208
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 200, párr. 160; Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño, supra nota 207, párrs. 80-81, 84, y 86-88, y Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párr. 196.
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