98 interferencias de terceros que obstaculicen el desarrollo de la negociación. Consideraciones de la Corte 199. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas217. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente. 200. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación. No obstante, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, las alteraciones de las condiciones de existencia de las víctimas y sus consecuencias de orden no material o no pecuniario, la Corte estima pertinente que los daños inmateriales deben ser reparados218. 201. Al valorar los daños inmateriales causados en el caso sub judice, la Corte ha tomado en consideración lo manifestado por el señor Albino Fernández en su declaración rendida ante fedatario público (supra párr. 38.a), y por los señores Esteban López, Tomás Galeano e Inocencia Gómez en sus testimonios rendidos ante este Tribunal durante la audiencia pública (supra párr. 39.a, 39.b y 39.c), en cuanto a que los daños ocasionados a éstos son representativos de aquellos producidos al resto de las víctimas, quienes en su totalidad pertenecen a la Comunidad indígena Yakye Axa. Igualmente, esta Corte ha tomado en cuenta lo manifestado por los señores José Alberto Braunstein y Teresa de Jesús Vargas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público (supra párr. 38.d y 38.e), y por los señores Rodrigo Villagra y Bartomeu Melia i Lliteres en sus declaraciones rendidas ante esta Corte durante la audiencia pública (supra párr. 39.e y 39.f). 202. Este Tribunal observa que la falta de concreción del derecho a la propiedad comunal de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, así como las graves condiciones de vida a las que se han visto sometidos como consecuencia de la demora estatal en la efectivización de sus derechos territoriales deben ser valoradas por la Corte al momento de fijar el daño inmaterial. 203. De igual forma, la Corte observa que la significación especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas en general, y para la Comunidad Yakye Axa en 217 Cfr. Caso Caesar, supra nota 2, párr. 125; Caso Huilca Tecse, supra nota 209, párr. 96, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 156. 218 Cfr. Caso Caesar, supra nota 2, párr. 126; Caso Huilca Tecse, supra nota 209, párr. 97, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 157.

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