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originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y la
Corte, que sean debidamente probadas por dichos representantes.
Alegatos de los representantes
229. Por su parte, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el
pago de las costas originadas a nivel nacional en la tramitación de los procesos
judiciales, administrativos y legislativos seguidos en el fuero interno así como las
originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y la
Corte. Al respecto, indicaron que el Estado deberá pagar la cantidad de US
$25.668,86 (veinticinco mil seiscientos sesenta y ocho dólares con ochenta y seis
centavos de los Estados Unidos de América) a favor de la organización no
gubernamental Tierraviva, así como la cantidad de US $5.500,00 (cinco mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de CEJIL por concepto
de costas y gastos.
Alegatos del Estado
230. El Estado señaló que no acepta el pago de la suma reclamada por los
representantes de las presuntas víctimas por concepto de costas y gastos. En este
sentido, el Estado alegó que:
a) son los abogados de la Comunidad los que “por negligencia han perdido el
caso en el cual se podía haber dilucidado la cuestión de mejor derecho”, por
lo cual no se puede “venir a pedir que [la] Corte imponga costas, cuando los
tribunales y la Corte Suprema de Justicia han determinado conforme con las
leyes internas que las mismas deben ser soportadas en el orden causado,
favoreciendo a la Comunidad indígena en este caso”, y
b) “no se ha justificado la pertinencia de los viajes, comunicaciones,
papelería y envíos, [… t]ampoco se ha justificado que los honorarios del
Doctor Balmaceda se hayan establecido [con] base [en] algún parámetro [ni]
que los trabajos hayan sido efectivamente realizados”.
Consideraciones de la Corte
231. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores225, las costas y
gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el
artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las
víctimas y sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional
como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la
responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia
condenatoria.
En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las
autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso
ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso
concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los
derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de
225
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 205; Caso Carpio Nicolle y otros,
supra nota 14, párr. 143, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 196, párr. 115.
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