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múltiples gestiones iniciadas por ésta a partir del año 1993.
Agregan los
representantes que los recursos que se han interpuesto, a fin de proveer la diaria
subsistencia de las presuntas víctimas a través de sus métodos tradicionales de
cacería, pesca y recolección, han sido ineficaces.
60.
Por su parte, el Estado señala, básicamente, que ha cumplido con sus
obligaciones constitucionales y legales para garantizar y facilitar a los miembros de
la Comunidad el acceso a los mecanismos administrativos en el proceso de
reivindicación de sus derechos a la propiedad comunitaria de la tierra, pero sus
instituciones administrativas han encontrado dificultades para responder
efectivamente el reclamo de los miembros de la Comunidad indígena debido a la
complejidad del caso.
61.
La Corte ha señalado, en relación con el artículo 25 de la Convención, que
la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos
por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual
semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal
recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea
formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer
si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla176.
62.
Los recursos efectivos que los Estados deben ofrecer conforme al artículo 25
de la Convención Americana, deben ser sustanciados de conformidad con las reglas
del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención), todo ello dentro de la
obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción177. En este sentido, la Corte ha considerado que el
debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en
cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las
personas178.
63.
En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados
otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias,
sus características económicas y sociales, así como su situación de especial
vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres (supra párr.
51).
64.
En el presente caso, el análisis de los artículos 8 y 25 de la Convención debe
hacerse desde dos perspectivas: a) debe analizarse si existe o no un procedimiento
efectivo para responder a las reclamaciones territoriales de los pueblos indígenas que
reúna las características ya señaladas; y b) debe establecerse si el procedimiento
penal instaurado en contra de los miembros de la Comunidad, seguido ante el Juez
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción
Judicial de Concepción, respetó las garantías consagradas en el artículo 8.2 de la
176
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 113; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74,
párr. 136, y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 164.
177
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 76; Caso 19 Comerciantes.
Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 194, y Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de
diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 60.
178
Cfr. Caso Baena Ricardo. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 127.
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