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f) las tierras reclamadas por la Comunidad indígena Yakye Axa son parte de
su hábitat tradicional o territorio ancestral, tal como el propio Estado lo
reconoció. La Corte debería tutelar el derecho de la Comunidad a vivir en
dicho territorio, derecho contemplado y protegido por el artículo 21 de la
Convención y por la propia legislación interna paraguaya;
g) el territorio que reclaman es un lugar sagrado, es el único lugar donde
tendrán plena libertad porque es la tierra que les pertenece, es el lugar donde
podrán recuperar la convivencia, la cultura y la alegría;
h) la ocupación de un territorio por parte de un pueblo o comunidad indígena
de acuerdo a la legislación paraguaya no se restringe al simple núcleo de
casas de los indígenas. Por el contrario, el territorio incluye un área física
conformada por un núcleo de casas, recursos naturales, cultivos, plantaciones
y su entorno, ligados en lo posible a su tradición cultural;
i) ha quedado acreditado que la Comunidad Yakye Axa es una comunidad
cazadora y recolectora, por lo que la superficie del territorio que se le
transfiera debe ser suficiente para que preserve sus propias formas de vida,
asegure su viabilidad cultural y económica, así como su propia expansión, y
j) el Estado no ha garantizado el derecho de propiedad de la Comunidad
indígena Yakye Axa de Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros a su territorio
ancestral, privándoles no sólo de la posesión material de su territorio sino
además de la base fundamental para desarrollar su cultura, su vida espiritual,
su integridad y su supervivencia económica.
Alegatos de los representantes
121.
En cuanto al artículo 21 de la Convención, los representantes alegaron que:
a) éste incluye el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la
propiedad comunitaria sobre las tierras ancestralmente habitadas, tierras que
incorporan su hábitat tradicional, esto es, el hábitat que los miembros de
estas comunidades han recorrido y humanizado, y en relación con el cual
mantienen vínculos de pertenencia.
En estas tierras los pueblos y
comunidades indígenas, por el solo hecho de su existencia, tienen el derecho
a vivir libremente;
b) el reconocimiento del derecho a vivir en la tierra de los antepasados y en
el hábitat humanizado por los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo
con su propia forma de vida, implica la adopción, en el orden jurídico interno
del Paraguay, de un concepto de derecho de propiedad de la tierra distinto del
concepto general del derecho de propiedad privada.
Conforme a este
concepto, la tierra vuelve a ser fuente de la vida y de la cultura de los pueblos
y comunidades indígenas. Esto implica, a su vez, la adopción de criterios de
valoración del uso de la tierra distintos a los contemplados en el derecho
privado y en el propio derecho agrario;
c) la Constitución Nacional del Paraguay reconoce el derecho de los pueblos
indígenas, como grupos de cultura anteriores a la conformación del Estado, a
vivir en su tierra ancestral y en su hábitat respectivo. La Constitución es
complementada por el Convenio No. 169 de la OIT, incorporado en el derecho
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