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en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la
regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la
explotación económica y la alienación cultural.
139. Por su parte, el artículo 3 de la Ley No. 43/89 señala que el asentamiento de
las comunidades indígenas comprende un “área física conformada por el núcleo de
casas, recursos naturales, cultivos, plantaciones y su entorno, ligados en lo posible a
su tradición cultural […]”.
140. Ahora, en el presente caso no se discute la existencia del derecho de los
miembros de las comunidades indígenas, específicamente de la Comunidad Yakye
Axa, a sus territorios, en el entendido de lo que la tierra significa para sus miembros,
ni se discute el hecho que la caza, pesca y recolección sea un elemento esencial de
su cultura. Hay un consenso entre las partes respecto de la normativa interna que
consagra los derechos territoriales de los miembros de las comunidades indígenas.
Lo que está en discusión es la realización efectiva de estos derechos.
141. Como ya fue señalado, Paraguay reconoce el derecho a la propiedad
comunitaria de los pueblos indígenas, pero, en el presente caso, la Corte debe
determinar si lo ha hecho efectivo en la realidad y la práctica. Está probado (supra
párr. 50.24) que los miembros de la Comunidad iniciaron desde 1993 los trámites
establecidos en la legislación interna para la reivindicación de los territorios que
reclaman como propios, sin que hasta la fecha sus derechos territoriales hayan sido
materializados. En efecto, el Estado en su contestación a la demanda “reconoc[ió]
que por circunstancias de hecho y de derecho no ha podido satisfacer este derecho
hasta la fecha”.
142. El Estado alegó que el derecho a la propiedad de los miembros de la
Comunidad no ha podido efectivizarse porque los representantes de la misma han
mantenido una actitud “intransigente en la obtención de 18.000 [hectáreas] de la
Estancia Loma Verde” y porque el Congreso “ha considerado la productividad o la
utilización económica de la tierra” como criterio para negar la expropiación de los
territorios reivindicados, haciéndose imposible que el Estado confisque tierras en
desconocimiento del derecho a la propiedad privada de sus actuales dueños.
143. La Corte concuerda con el Estado en el sentido de que tanto la propiedad
privada de los particulares como la propiedad comunitaria de los miembros de las
comunidades indígenas tienen la protección convencional que les otorga el artículo
21 de la Convención Americana. No obstante, el reconocimiento meramente
abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece
prácticamente de sentido si no se ha establecido y delimitado físicamente la
propiedad.
144. Ahora bien, cuando la propiedad comunal indígena y la propiedad privada
particular entran en contradicciones reales o aparentes, la propia Convención
Americana y la jurisprudencia del Tribunal proveen las pautas para definir las
restricciones admisibles al goce y ejercicio de estos derechos, a saber: a) deben
estar establecidas por ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales, y
d) deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad
democrática.
145. El artículo 21.1 de la Convención dispone que “[l]a ley puede subordinar [el]
uso y goce [de los bienes] al interés social.” La necesidad de las restricciones
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