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es la falta de proteínas, la falta de proteínas que provoca el descoloramiento del cabello,
el agrandamiento de la panza, y otros tipos de secuelas que no son tan visibles como
por ejemplo el retraso intelectual […] la consecuencia [para] estas criaturas [es que] ya
no van a tener un desarrollo intelectual que pudiera haberle dado una buena
alimentación desde su temprana niñez.
175. En lo que se refiere a la especial consideración que merecen las personas de
edad avanzada, es importante que el Estado adopte medidas destinadas a mantener
su funcionalidad y autonomía, garantizando el derecho a una alimentación adecuada
acceso a agua limpia y a atención de salud. En particular, el Estado debe atender a
los ancianos con enfermedades crónicas y en fase terminal, ahorrándoles
sufrimientos evitables. En este caso, se debe tomar en consideración que en la
Comunidad indígena Yakye Axa la transmisión oral de la cultura a las nuevas
generaciones está a cargo principalmente de los ancianos (supra párr. 50.111).
176. En consecuencia con lo dicho anteriormente, la Corte declara que el Estado
violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, por no adoptar
medidas frente a las condiciones que afectaron sus posibilidades de tener una vida
digna.
177. Finalmente, la Comisión y los representantes alegaron que el Estado es
responsable por la muerte de dieciséis miembros de la Comunidad Yakye Axa por
causas que habrían podido evitarse con una adecuada alimentación y asistencia
médica, y como consecuencia de la falta de respuesta adecuada y oportuna del
Estado al reclamo de la Comunidad de su tierra ancestral. De conformidad con el
artículo 4.1 de la Convención toda persona tiene derecho a que se respete y
garantice su vida y a no ser privado de ella arbitrariamente. Si bien esta Corte
considera que, en general, la obligación de respetar y garantizar la vida de las
personas sujetas a su jurisdicción tiene relación con la responsabilidad del Estado
que se puede derivar de su acción u omisión, en el caso de la alegada
responsabilidad por la muerte de las dieciséis personas, esta Corte no dispone de los
elementos probatorios suficientes como para establecer las causas de los
mencionados fallecimientos.
178. En consonancia con lo dicho anteriormente, la Corte declara que no cuenta
con elementos probatorios suficientes para demostrar la violación del Derecho a la
Vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en perjuicio de Griselda Flores, Alcides Morel Chávez, Mauro Fernández,
S/N Sosa Chávez, Adolfo Ramírez, Isabel García de Ramírez, Justina Chávez, Ramón
Chávez, S/N Morel Chávez, S/N Morel Chávez, Santiago Gómez, María Adela Flores
Gómez, Severa Benítez Alvarenga, Ignacio Torales, Silvino Martínez Gómez e Hilario
Gómez, miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa.
XI
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
Obligación de reparar
179. De conformidad con el análisis realizado en los capítulos precedentes, la Corte
ha declarado, con base en los hechos del caso, la violación del artículo 4.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y de los artículos
21, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
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