6
[…]
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes
de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de la Corte de 4 de
septiembre de 2004 (supra Visto 2), y ratificadas mediante Resolución de la Corte de 21 de
noviembre de 2007 (supra Visto 12), se encuentran vigentes.
6.
Que con posterioridad a la mencionada resolución de 4 de septiembre de 2004, la
Comisión Interamericana sometió una demanda ante la Corte Interamericana con el objeto
de que ésta establezca la alegada responsabilidad del Estado por la violación de los
derechos a la libertad de expresión, garantías judiciales y protección judicial de 44
personas, y del derecho a la integridad personal de 6 personas. Esas personas también son
beneficiaros de las medidas provisionales ya ordenadas por la Corte (supra Vistos 2 y 4).
7.
Que el 23 de octubre de 2007 los representantes sometieron a la Corte una solicitud
de ampliación del contenido de las medidas provisionales ordenadas (supra Visto 8) y el 14
de noviembre el Estado solicitó el levantamiento de las mismas (supra Visto 11). Mediante
resolución de 21 de noviembre de 2007, notificada el 20 de diciembre del mismo año, la
Corte decidió desestimar las referidas solicitudes (supra Visto 12).
8.
Que los representantes alegan que los hechos indicados como fundamento de su
nueva solicitud de ampliación de las medidas (supra Visto 13), amenazarían a la vida, la
integridad personal y la libertad de expresión de los beneficiarios de las medidas
provisionales.
9.
Que según fue señalado en la Resolución dictada en el asunto de la Emisora de
Televisión “Globovisón” (supra Visto 2), cuando la Corte ordenó la adopción de las medidas
provisionales, determinó la referida protección a la libertad de expresión en relación directa
con el peligro para la vida e integridad personal como consecuencia de las supuestas
amenazas y agresiones de que estaban siendo objeto los beneficiarios de las medidas.
10.
Que ante una solicitud de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar
única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema
gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro
hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto por la Corte durante la
consideración del fondo de un caso contencioso1.
11.
Que no resulta posible en este caso apreciar la apariencia de buen derecho sin emitir
un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, lo que implica revisar la
conformidad de los hechos alegados por las presuntas víctimas con la Convención
1
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de
20 de agosto de 1998, considerando 6; Asunto Castañeda Gutman. Medidas Provisionales respecto de México.
Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2005, considerando octavo ; Caso Juan Humberto Sánchez. Medidas
Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo, y
Asunto Luisiana Ríos y Otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 3 de julio de
2007, considerando noveno. Ver también Caso Cesti Hurtado. Medidas provisionales respecto del Perú. Resolución
de la Corte de 11 de septiembre de 1997, considerando quinto, y Caso del Periódico “La Nación”. Medidas
Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando octavo.