4 9. La nota de Secretaría de 30 de octubre de 2007 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó plazo hasta el 14 de noviembre de 2007 para que las partes remitieran las observaciones que estimaren pertinentes al escrito de las representantes (supra visto 8), “en particular en lo referente a la solicitud de ampliación de las medidas”. 10. El escrito de 14 de noviembre de 2007, mediante el cual la Comisión Interamericana, en respuesta a lo solicitado mediante nota de Secretaría de 30 de octubre de 2007, remitió sus observaciones a la solicitud de ampliación de las medidas presentada por las representantes. La Comisión manifestó, inter alia, que “la mayoría de las medidas solicitadas por las representantes de los beneficiarios en su solicitud de ampliación tienen que ver con el deber del Estado de resguardar y proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de los beneficiarios y que en razón de su contenido, constituyen una reiteración de las medidas ya ordenadas por la Corte que se encuentran vigentes”. 11. La comunicación de 14 de noviembre de 2007, mediante la cual el Estado, en respuesta a lo solicitado mediante nota de Secretaría de 30 de octubre de 2007, remitió sus observaciones al escrito de las representantes de 23 de octubre de 2007 y solicitó a la Corte, inter alia, que “levante las medidas provisionales dictadas […y que] se declare improcedente la solicitud de ampliación de las medidas”. CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que en relación con esta materia, los incisos 1 y 2 del artículo 25 del Reglamento de la Corte establecen que: [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

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