razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que
puedan ser reparables10.
24.
Esta Corte encuentra que los hechos que se refieren a las solicitudes de
información ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y a la “aplicación inminente
de la caducidad a cientos de víctimas de la Unión Patriótica que han interpuesto recursos
judiciales de reparación directa ante el Consejo de Estado”, no permiten apreciar prima
facie que se cumplan con los requisitos de “extrema gravedad y urgencia” relacionada
con la posibilidad de “daños irreparables”, en los términos exigidos por el artículo 63.2
de la Convención Americana. En efecto, para este Tribunal, no fueron presentados
alegatos ni pruebas suficientes que permitan determinar que se presenta una situación
de gravedad en su grado más elevado que pongan en riesgo derechos fundamentales o
que sea irreparable.
25.
En cuanto a los alegados hechos de hostigamiento y estigmatización por parte
del Estado, el Tribunal observa que a) que la “filtración del contenido del ESAP” se habría
producido en febrero de 2020, y que desde entonces no se presentaron hechos de similar
naturaleza, y b) que frente a ese hecho se hicieron las averiguaciones correspondientes
sin que se concluyera que existió algún tipo de irregularidad.
26.
Por último, en lo que se refiere al proceso de extinción de dominio contra la
vivienda de uno de los familiares de Luis Felipe Viveros, esta Corte constata que: a) los
hechos materia de investigación, se originaron por lo descrito en un oficio de 29 de
marzo de 2010 en el cual se solicitó apertura de investigación con fines de extinción de
dominio, fundamentado en un listado de quienes fueron vinculados a un proceso penal
por parte de un Magistrado de la Audiencia Nacional, instancia penal Española, b) que
se trata de un procedimiento regulado por ley en el del cual las partes cuentan con todas
las garantías del debido proceso, y c) que en el marco de ese proceso debe acreditarse
con fuerza probatoria la fuente, ruta, trazabilidad de los recursos representativos en los
bienes comprometidos (supra párr. 14). Para esta Corte, no queda claro el nexo causal
entre este hecho alegado por los intervinientes comunes y el presente caso puesto que
se trata de un proceso que se originó en hechos que se investigan desde el año 2010,
varios años antes de que fuera presentado el caso ante esta Corte.
27.
En consecuencia, para este Tribunal, estos hechos de alegados hostigamiento y
estigmatización, no permiten inferir prima facie que el señor Luis Felipe Viveros o sus
familiares se encuentren, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención
Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la
posibilidad de “daños irreparables”.
28.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda a Colombia que el artículo 1.1 de la
Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados de
respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo
a los nacionales sino a todos aquellos bajo su jurisdicción. Por ello, los Estados se
encuentran obligados a garantizar los derechos de las personas mencionadas a través
de los mecanismos internos existentes para ello.
POR TANTO:
10
Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3,
y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, Considerando 16.
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